Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Octubre de 2016, expediente COM 094976/2002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 94976/2002 - BORELLI, AVELINO OSCAR c/

ELECTROSISTEMAS S.A.S. Y OTROS s/ORDINARIO En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BORELLI, AVELINO OSCAR” contra “ELECTROSISTEMAS S.A.S Y OTROS” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B. y D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el accionante.

    El actor peticiona la declaración de nulidad de las asambleas extraordinarias realizadas el 22-05-2002, 28-06-2002 y 02-08-2002 de Electrosistenas S.A.S (en adelante “Electrosistemas”). A tal fin el 02-07-

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22316090#161933524#20161027113842049 2002 promovió esta acción contra esa sociedad, y los integrantes del directorio: H.C. y F.W.V..

    Sus argumentos tienen cuatro líneas principales: a) era titular del 49% del capital social que el 14-05-2002 adquirió a C.A.C.; b) en contra de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (en adelante “LSC”)

    Electrosistemas

    desconoció su calidad de accionista negándose a inscribir esa transferencia en el libro de registro, aun cuando el 16-05-

    2002 había sido notificada con firma certificada por escribano público como surge del Acta de Directorio N° 352 (fs. 7/9 y 269/270); c) ello derivó en la imposibilidad de ejercer sus derechos sociales en los actos asamblearios en los que se realizaron aumentos de capital, licuando su participación; y d) esta Alzada le reconoció su legitimación procesal otorgando la medida cautelar de fs. 260/263 en el expediente N°

    57.012/2002 que suspendió la ejecución de las resoluciones impugnadas y ordenó el registro provisorio del accionista. Pero ello fue supeditado al otorgamiento de una contra-cautela por $ 30.000, que –

    destaco- el actor nunca prestó (fs. 188/208, 213 y 263 del expediente N°

    57.012/2002).

    Los accionados interpusieron las defensas de prescripción y falta de legitimación activa, fundado la última en que A.O.B. no habría acreditado su calidad de accionista.

    Los demás antecedentes del caso y las circunstancias acaecidas durante el desarrollo del proceso están adecuadamente expuestos por la a quo en la sentencia del 28-12-2015 corriente a fs. 963/974; a los que me remito a los fines de mi ponencia.

    II.

    Fecha de firma: 26/10/2016 EL DECISORIO RECURRIDO Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22316090#161933524#20161027113842049 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El pronunciamiento de primer grado admitió la excepción de falta de legitimación activa imponiendo las costas a A.O.B. (Cpr.: art. 68). Expresó que si bien las defensas opuestas eran dos:

    prescripción y falta de legitimación activa, por cuestiones metodológicas abordaría la última en primer término.

    Tras describir los hechos concluyó que si bien –al resolver la petición cautelar- esta Alzada sostuvo que el art. 215 LSC no exige requisitos previos a la inscripción; no es irrazonable solicitar información para verificar el cumplimiento de los requisitos legales extrínsecos; puesto que no cabe confundir los recaudos de la notificación, con aquellos que pueden exigirse para la inscripción. Y ello justifica la solicitud del instrumento de cesión que “Electrosistemas” efectuó previo al registro de la transferencia. Como surge de autos este contrato fue exhibido por el accionante tres (3) años después de realizadas las asambleas impugnadas, acompañándolo recién en esta causa.

    La Juez de la anterior instancia concluyó que “B.” no instó la realización de ninguno de los actos necesarios para hacer efectiva la registración, ni demostró la imposibilidad de realizarla por razones exclusivamente imputables a la sociedad y/o sus autoridades. Tampoco nunca prestó la caución real que esta S. le exigió –como condición-

    para poder efectuar el registro provisional.

  4. LOS RECURSOS Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22316090#161933524#20161027113842049 Contra el decisorio se alzó el actor (fs. 980). El recurso fue concedido libremente el 16-02-2016 (fs. 981) y fundado el 14-07-2016 (fs. 1001/1024 vta.). Recibió respuesta por parte de H.R.C. y de “Electrosistemas” el 17-08-2016 (fs. 1027/1034).

    La presidencia de esta S. llamó autos a sentencia el 08-09-

    2016 (fs. 1040), quedando el Tribunal habilitado para resolver.

  6. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA El recurrente se agravia porque la a guo desestimó la demanda con fundamento en la falta de legitimación activa –que constituyó la parte central de la maniobra tendiente a licuar su participación accionaria- considerando que: a) se apartó de las constancias de la causa al sostener que era razonable que “Electrosistemas” supeditara la inscripción de la transferencia accionaria, a la entrega de cierta información y/o documentación; b) aun cuando esas exigencias no resultan de la ley y el estatuto social tampoco impone restricciones ni derechos de preferencia para la adquisición de las acciones; c) la notificación por escrito de la transferencia y su registro son los únicos requisitos previstos legalmente (LSC, arts. 213, 215 y Decreto 2567/96, art. 7), y que el accionante cumplió como surge del Acta de Directorio N°

    352; d) al admitir la excepción de falta de legitimación activa, se apartó

    de lo resuelto por la Alzada que en la resolución de la cautelar fijó un criterio...

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