Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Junio de 2017, expediente CIV 059786/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59786/2012 BORDON PAREDES CESAR LEONOR Y OTRO C/ CEREIJO ATILIO CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.P.C.L. y otro c/ C.A.C. y otros s/ daños y perjuicios- ordinario-”

(EXPTE N° 59.786/2012) respecto de la sentencia de fs. 729/733 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL I- MAURICIO MIZRAHI-

CLAUDIO RAMOS FEIJÓO A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada C.L.B.P. y C.A.B., demandaron a A.C.C.; H.E.M.; “Transporte Masotta S.R.L” y “Liderar Compañía General de Seguros S.A” pretendiendo ser indemnizados por los daños que dijeron les causó el fallecimiento de su madre L.P. a causa de haber sido atropellada el día 5 de agosto de 2011, minutos después de pasadas las nueve de la mañana y en circunstancias en que cruzaba la calle C.B. por la senda peatonal en su intersección con Venezuela de esta ciudad, por el camión M.B. 1214 –dominio CGK 917, conducido por A.C.C., propiedad de “Transporte Masotta S.R.L” y asegurado por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”

    Los actores explicaron que luego del accidente su madre fue trasladada por personal del SAME al Hospital Carlos G.D. donde ingresó por guardia y se constató traumatismo encefalocraneano con pérdida de la conciencia secundaria a politraumatismo, fractura de peñasco derecho, otorragia derecha y heridas cortantes múltiples. Allí Paredes quedó internada por más de dos meses, siendo luego trasladada a la clínica ITEBA a la que ingresó el 13 de octubre del 2011 y Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13214539#176904710#20170615102510626 donde, luego de padecer un cuadro infeccioso respiratorio, falleció el 24 de octubre de aquél año.

    En la sentencia glosada a fs. 729/733, el Sr. Juez a cargo del Juzgado N°

    93, rechazó la demanda respecto de H.E.M. y, luego de considerar que entre las lesiones padecidas por L.P. en el accidente referido y su fallecimiento hubo causalidad adecuada, resolvió admitirla contra A.C.C.; “Transporte Masotta S.R.L” a quienes condenó a pagar, en forma concurrente, las sumas de $ 110.000 en concepto de daño moral para ambos actores, $ 9.600 y $ 4.800 para tratamientos psicológicos de C.A.B. y C.L.B., respectivamente; $ 3.000 para gastos médicos asistenciales y $ 5.300 para gastos funerarios, más intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros S.A” en la “medida del seguro”.

  2. Los recursos Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las apoderadas de la parte actora a fs. 744, el cual fue concedido a fs. 745, fundado a fs. 838/840 y mereció la respuesta de fs. 852/853.

    Por su parte, el apoderado de la citada en garantía apeló a fs. 737, mediante recurso que fue concedido a fs. 739, punto II, fundado a fs. 842/850 y contestado por la actora a fs. 854/856.

  3. Los agravios El letrado apoderado de la citada en garantía se agravia en primer término porque a su entender el juez de la instancia anterior aplicó una norma nueva, el Código Civil y Comercial, a un hecho anterior a su entrada en vigencia. Además, se queja por la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo y pide el rechazo de la demanda. Sostiene que la muerte de la víctima no se debió al accidente sino a la negligente atención que se le brindara en el hospital donde quedó internada, afirmando que se trató de un caso de mala praxis, que interrumpió la cadena causal por un hecho ajeno al accidente en sí, no siendo una consecuencia mediata del accidente por la que deba responder. Finalmente, cuestiona el monto otorgado por daño moral por considerarlo elevado y la partida asignada por tratamiento psicológico como así también la tasa de interés aplicada.

    Por su parte, las letradas apoderadas de los actores se agravian porque no se admitió el rubro “valor vida” que fuera pretendido a f.37 Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13214539#176904710#20170615102510626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N., y otros c/ C. M.

    L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados pornuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional, y eso fue lo que hizo el Sr. juez de la anterior instancia.

    En efecto, contrariamente a lo expresado por la citada en garantía en sus agravios, ese es el encuadre jurídico realizado por el Sr. Juez, tal como surge de la lectura de la sentencia, ya que cuando refiere al “art. 906 del anterior C.C.” (cfr.

    fs. 732, primer párrafo) no hace otra cosa que identificar debidamente la norma que aplica en virtud de la promulgación del Código Civil y Comercial, a efectos de distinguir una norma de otra.

    Por último, recuerdo que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino...

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