Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Julio de 2019, expediente FRE 005737/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 5737/2017 BORDON, N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 30 de julio de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BORDON, N. C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 5737/2017, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que proceda al reajuste del haber previsional de pensión, conforme los términos de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (fs. 42/44).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 46) y expresa agravios (fs. 54/55).-

    Manifiesta que la actora es titular de un beneficio otorgado conforme al Ex Sistema de Capitalización, vigente a 08/2006 fecha en que adquirió el beneficio.-

    Señala que el aquo ordena la movilidad y el recálculo del haber aplicando el presente “Ellif”.-

    Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #29885331#240346836#20190730105210167 Se agravia respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008. Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1)

    Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018; Cuestiona la aplicación de “Ellif” ordenando la determinación del haber conforme el ISBIC, sin limitación temporal, dado la vigencia a partir de octubre de 2008 de la legislación que determina el índice que debe aplicarse.-

    Manifiesta que el aquo omitió aplicar la ley 26.417, dado que la accionante adquirió el beneficio en agosto de 2006.-

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso no fue replicado por la parte actora.-

  3. A efectos de expedirme sobre la cuestión planteada corresponde señalar que el causante A.J.M. se encontraba al momento de su fallecimiento ocurrido el 08/06/2005 afiliado a la Compañía de Seguros Orígenes A.F.J.P. (39/40 Expte. administrativo Nº 024-

    27-05682367-6-441-000001) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el beneficiario con la compañía de seguros de su elección.-

    Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #29885331#240346836#20190730105210167 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA No obstante que la queja aparece deficientemente fundada, cabe precisar que la ley que regía el encuadre jurídico de las llamadas rentas vitalicias previsionales contemplaba para ellas sólo un derecho, y es el que resultaba de que los haberes iniciales no podían disminuir con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, y en segundo lugar, los rentistas no tienen la garantía de un haber mínimo, salvo en aquellos casos en que la renta tuviera componente estatal (es decir que una parte la pagara ANSES)

    tal lo dispone el art. 125 de la citada ley. Y por último, tampoco se previó un derecho a la movilidad de sus haberes, es decir de un incremento que se encuentre mínimamente relacionado con el costo de vida, dado que todo eventual aumento depende del resultado de las inversiones que la compañía obtenga de los montos depositados por los rentistas.-

    Dicha circunstancia se agravó cuando con la sanción de la Ley 26.425, las rentas vitalicias fueron excluidas de la órbita de la ANSES, y por lo tanto privadas del derecho a la movilidad establecido en la Ley 26.417, la que sólo resulta aplicable a aquellos jubilados comprendidos en el ámbito del...

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