Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 032010/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.010/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54824 CAUSA 32.010/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BORDON, JUSTO MANUEL C/ CELMA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo de la parte actora, llega apelada por ésta a tenor de la presentación de fs. 306/308vta, que obtuvo réplica a fs.

    312/318.

    Por razones de índole metodológica, y a fin de lograr un adecuado desarrollo de los planteos recursivos, los mismos serán abordados de la forma en que se exponen a continuación.

    En tal lineamiento, cabe señalar que la accionante recurre el pronunciamiento dictado en origen, aduciendo que la magistrada a quo habría realizado un incorrecto análisis de las causales que motivaron su despido indirecto, así como una errónea interpretación de la prueba producida en la causa, y las posiciones asumidas por las partes.

    Planteadas de este modo –y sucintamente- las quejas de la recurrente, estimo adecuado recordar que, cuando son varias la causas invocadas para producir el despido, basta probar una sola de ellas, para que se constituya una injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, a efectos de considerar justificada la decisión rupturista.

    Desde tal enfoque, considero adecuado referirme, en primer lugar, a la extensión del plazo de 48 horas que otorga el accionante a su empleador en la intimación previa a considerarse despedido. La Sra. Jueza “a quo” sostiene que el mismo resulto exiguo a efectos de que el empleador pudiese dar cumplimiento a las falencias en las que incurría la demandada a modo de brindar un adecuado desempeño de las tareas que debía cumplir el actor (ver fs. 65 anexo 8077 y transcripción de fs. 7vta/8). Sin embargo, son varios los puntos por los cuales la citada solución, no encuentra asidero en las constancias de la causa y de las que se hace eco, con razón, el trabajador en sus planteos.

    En primer lugar, es en la propia sentencia de grado donde se deja en claro que fueron los testimonios de los dicentes C. (fs. 153/154), L.M. (fs. 160/161) y S. (fs. 167/168), los que revelaron los incumplimientos de la demandada y acreditan la veracidad de las razones que motivaron la misiva del 5 de septiembre de 2014, donde el trabajador intimó a su empleadora por las deficientes condiciones de trabajo.

    Asimismo, la demandada en su cartular de respuesta (ver CD Nº 5060673000, a fs.

    38), en forma alguna, admite dichas falencias o peticiona más tiempo para poder cumplir con las obligaciones de seguridad reclamadas, sino que niega una por una, cada alegación de su contraparte.

    Por lo cual, no advierto que el plazo de 48 horas resulte, por su extensión, impeditivo a efectos de condenar a la demandada por las indemnizaciones de ley derivadas del despido Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27026214#249053407#20191128125140025 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.010/2015 indirecto, de conformidad con la injuria que fuera denunciada y acreditada en los presentes, relacionada al incumplimiento de las condiciones mínimas de labor que el trabajo de vigilancia requiere de conformidad con los arts. 10 y 29 CCT 507/07.

    En consecuencia, propicio hacer lugar a los agravios de la parte actora en este punto y revocar la sentencia de grado, procediendo a hacer lugar al reclamo por indemnización derivada del despido incausado.

  2. Seguidamente, el apelante intenta cuestionar por incorrecto el salario abonado por la demandada, sin embargo, no encuentro en sus planteos una adecuada critica (ver art. 116, LO) a los puntos de la sentencia que considera erróneos conforme no recibe alegación alguna el fundamento central del decisorio de grado, en cuanto no fue objeto de reclamo en ningún punto del escrito de inicio, ni como ítem de la liquidación, el rubro “Viáticos”, siendo el único en el cual el perito contador encontró diferencias, circunstancia a que, reitero, tampoco se hace referencias en la apelación en análisis.

    Por otra parte, no recibe critica alguna lo decidido por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a la improcedencia del reclamo por horas extras, todo lo cual, sumado a antes señalado y en miras a los principios de congruencia y debido proceso (cnf. art. 18 CN), no advierto elementos que me lleven a la modificación de la solución dispuesta en grado, por lo cual, propicio la confirmación de la sentencia en este punto.

    III.-Luego, tampoco entiendo que corresponda dar procedencia al reclamo por la multa del art. 80 de la LCT, conforme el argumento expuesto en el punto de agravio, refiere a la supuesta incorrección de los certificados que se negó a recibir, circunstancia descartada en los párrafos precedentes.

  3. En función de las consideraciones que vengo exponiendo, y toda vez que el despido indirecto en que se colocó el actor, se encontró justificado, corresponde hacer lugar al pago de las indemnizaciones contenidas en los arts. 245, 232 y 233 LCT y multa del art. 2 Ley 25.323...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR