BORDON, AGUSTIN c/ PROTECCION MUTUAL DE SEG DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJERO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de expediente | CIV 047644/2015/CA001 |
Número de registro | 244672179 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Nº 47644/2015 “B.A. c/ proteccion Mutual de Seguros del transporte P. de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 2.-
Buenos Aires a los 02 días del mes de octubre de 2019,
reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.A. c/ proteccion Mutual de Seguros del transporte P. de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. G.M.S.:
La sentencia obrante a fs.501/512 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.B. condenando a Autotransportes CITA
SRL a abonar la suma de $ 41.669 haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A en los términos del art 118 de la ley 17418.-
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravio la citada en garantía cuya queja luce a fs. 572/577 cuyo traslado fuera respondido por la contraria a fs 579/581.
A fs. 583 se dictó se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
Agravios.-
Los cuestionamientos de la citada en garantía giran en torno a la extensión de la condena a su parte, disponiendo la inoponibilidad de la franquicia al tercero víctima del accidente de tránsito,
condenándola sin limitación alguna, cita jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura, como asimismo funda su queja respecto a la tasa de interés activa fijada en el fallo recurrido, señalando que cuando el capital de condena ha sido Fecha de firma: 02/10/2019
Alta en sistema: 08/10/2019
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calculado a valores actuales el interés desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, debe ser el interés puro, pues de otra manera implicaría un enriquecimiento sin causa del acreedor.
La sentencia de grado dispuso que la franquicia invocada en base al contrato de seguro no le resulta oponible a la víctima conforme la doctrina plenaria en autos “Obarrio, M.P. c/
Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (considerando VI in fine) lo que motivo el agravio de la citada en garantía.
Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así,
por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id.,
13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros).
El Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara, mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados,
entre otros, en pronunciamientos de esta S., E.. n° 94.400/07,
L.I., R.A.c.S. y otros s/ daños y perjuicios
, del 29/8/2013, E.. n°69.479/2006, “M., J.I. c/ J.B.J.S. s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013,
E.. n° 100.671/09, “P.L.V. c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, E..
Fecha de firma: 02/10/2019
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n°88.446/2010, “G., Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013).
En su nueva integración, in re “F., L.R. e/
G., M.O. y Otro”, (06/06/2017,Fallos 340:765)
resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable.
Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016),
disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Cláusula 2 Anexo II dispone que "...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago....").
El art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión.
Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina,
que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449;
Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a Fecha de firma: 02/10/2019
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los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, W.A., “Regreso con gloria del fallo plenario 'Obarrio' respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927
de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270,
publicado el 19/06/2017).
En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2)
respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora…Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”.
Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que –sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro.
En palabras de D.R., ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello Fecha de firma: 02/10/2019
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