Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Septiembre de 2019, expediente FCB 031580/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BORDOLINI, C.P. Y OTRO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”
En la Ciudad de Córdoba a veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BORDOLINI, C.P. Y OTRO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986” (Expte. FCB 31580/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso acoger la presente demanda incoada por la señora C.P.B. en contra de la ANSeS y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y ordenó se integren las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; y que abone en diez (10)
días las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme el pronunciamiento con más sus intereses compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. hasta su efectivo pago, con costas a la demandada.-
Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTES
I.-
El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :
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Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #31716953#244622295#20190925090324013 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BORDOLINI, C.P. Y OTRO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”
ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso acoger la presente demanda incoada por la señora C.P.B. en contra de la ANSeS y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y ordenó se integren las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; y que abone en diez (10) días las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme el pronunciamiento con más sus intereses compensatorios por el período no prescripto en los términos del art.
168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. hasta su efectivo pago, con costas a la demandada (fs. 59/63).
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Se queja la demandada recurrente , en líneas generales y por los argumentos que allí expone, solicita la revocación de la sentencia recurrida . Sostiene en primer lugar, que resulta improcedente en los términos del art. 2 inc. a) de la ley 16.986, en virtud del cual existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, sin que se haya acreditado la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión aquellas pueda producir un gravamen no susceptible de reparación ulterior. Esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.
Entiende que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia, resultando arbitraria. Señala que la “renta vitalicia previsional” se gestionó ante una Compañía de Seguros de Retino, con prescindencia de A.. Arguye que en el caso de autos es de aplicación el art. 5 de la Ley 26.425 por lo que la actora debió dirigir su pretensión contra la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #31716953#244622295#20190925090324013 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BORDOLINI, C.P. Y OTRO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”
Compañía de Seguros de Retiro quien resulta ser responsable del pago de la prestación. Considera que el actor al momento de contratar la renta, conocía que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, por lo que no puede pretender ahora que ANSeS integre el haber mínimo garantizado, cuando la actora dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al régimen de Capitalización transferido a ANSeS por imperio de la ley 26.425. En definitiva, solicita se revoque la sentencia apelada con costas en forma indiciada en el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal (fs. 64/67).
Corrido los traslados de ley, la actora y la señora Defensora Oficial contestaron agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 69/71 y 73 y vta., respectivamente).
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En primer lugar, corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos.
En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #31716953#244622295#20190925090324013 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BORDOLINI, C.P. Y OTRO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”
Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse...
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