Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 007687/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.217

CAUSA N° 7687/2012 SALA IV “BORDIGONI, ANA MARÍA Y

OTRO C/ P.A.M.

  1. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

    JUZGADO N°42.

    En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

    El Dr. M.P.D.S. dijo:

  2. La sentencia de fs. 480/490 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 491/495 y 497/502,

    respectivamente, con réplica de su contraria a fs. 510/511 y 505/509.

    A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, analizaré los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  3. En su sexto agravio, la demandada se queja en torno a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 9 LNE. Manifiesta que el sentenciante incurre en una clara contradicción, por cuanto primero adujo que era carga de los reclamantes acreditar la supuesta existencia del vínculo laboral por los periodos anteriores al ingreso registrado por su parte, no obstante lo cual, al advertir la ausencia de prueba, se limitó a aplicar la presunción que consagra el art. 23 LCT.

    Agrega que el magistrado no examinó el comportamiento de los coactores durante el transcurso de la relación, ni la oportunidad de sus reclamos, que revelan la ilegitimidad de la pretensión.

    Subsidiariamente, critica la cuantía de la indemnización diferida a condena, por cuanto toma como base de cálculo, la remuneración al tiempo de efectuar la intimación por la supuesta irregularidad registral.

    Sin embargo, cabe puntualizar –ante todo- que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 LO), extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones que formula la recurrente sobre el punto en debate, y que sólo revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no permite su modificación.

    En efecto, la recurrente soslaya abiertamente que, más allá de las disquisiciones formuladas por el magistrado en torno a las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23 LCT, reconocida la prestación de servicios según el relato efectuado al contestar demanda, ello permitía “presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario”, de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar dicho extremo (cfr.

    F.M., J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T.

  4. pág. 628), observándose al respecto una absoluta orfandad probatoria. A ello cabe agregar que la presunción que consagra el art. 23 LCT, también resulta operativa cuando se invoque la utilización de figuras no laborales para caracterizar el contrato, “y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, extremo que tampoco se demostró con relación a B. y V..

    Pero además, la queja deviene inatendible, frente al expreso reconocimiento del carácter laboral del vínculo, efectuado por la demandada mediante Resolución Nº 1524 del 15/05/12, conforme las respectivas fechas de ingreso de los coactores, circunstancia a tenor de la cual modificó el Nivel de cada uno de ellos, conforme hecho nuevo denunciado a fs. 190/208, que no fue objeto de impugnación por aquélla, según los términos de su presentación glosada a fs. 214/215, y por ende, admitido por el Juzgado a fs. 259.

    Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello es así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (CNAT,

    SALA II, S.D. Nº 71.807 del 31/8/93, “Días, R.A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; íd. S.D. 92.977 del 17/3/94, “L., D.A.c.P.A., íd. esta S., S.D. Nº 95.403 del 17/5/2011, “G.,

    G.R. c/ Southern Winds S.A.”, íd. S.D. 95.964 del 30/11/2011,

    T., C.D. c/ Dajamor SRL y otro

    , entre otros).

    Por ello, corresponde –en mi opinión- confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite el reclamo por el pago de la indemnización prevista por el art. 9 LNE, en razón del reconocimiento de la irregularidad registral de la fecha de ingreso correspondiente a cada actor, y la ausencia de crítica puntual sobre el cumplimiento, por parte de los actores, de los requisitos a los que el art. 11 LNE supedita la viabilidad de aquélla, analizados en detalle por el magistrado a fs. 486,

    extremos que permanecen firmes en esta alzada (art. 116 LO).

    Por otra parte, y respecto de la base de cálculo de la indemnización aludida, como integrante de esta S., he sostenido que corresponde tomar la remuneración devengada por el trabajador,

    contemporánea a la fecha de extinción del vínculo (véase Expte. Nº

    26.759/2013, “A., G.A. c/ Energroup S.A. y otros s/

    despido”), de acuerdo con el criterio mayoritario expuesto por esta S. desde antiguo (ver S.D. Nº 97.143 del 31/5/2013, “L., M.A. y otros c/ Telecom Argentina S.A.”; íd. S.D. Nº 97.477 del 30/10/13, “B., M.S.c.L., H.E. s/

    despido”; íd. S.D. Nº 98.202 del 21/8/2014, “C.C.P.G. c/ Standard Bank Argentina SA y otro s/ despido”; íd. S.D. Nº

    98.087/2010 del 11/09/14, “M., C.N. c/ IBM Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd. S.D. Nº 98.315 del 30/9/14, “B.,

    N.O.c.B.H.. S.A. y otros s/ despido”; entre otros).

    Ello es así, pues el art. 8 LNE establece que el resarcimiento ha de ser equivalente a “una cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, criterio que también se aplica en los arts. 9 y 10 del cuerpo legal citado. R. en que, tal como lo sostuvo mi distinguida colega S.P.V. en el Fecha de firma: 16/07/2019

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    Poder Judicial de la Nación precedente “L., lo que hace el legislador es establecer una pauta objetiva para el cálculo de una sanción que le impone al empleador que,

    a pesar de haber sido intimado a regularizar el contrato de trabajo, ya sea por falta de registro o deficiencia registral vinculada a la fecha de ingreso o al salario, no lo hace dentro de los plazos previstos en la ley o niega ab initio todo vínculo (en el caso del art. 8 LE); y a tal fin adopta como elemento objetivo el salario del dependiente, y menciona la frase “a valores reajustados a la normativa vigente”. De este modo, frente a los términos de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíben expresamente la indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular la multa. En este contexto,

    si estando vigente el régimen de actualización las remuneraciones debían tomarse a valores reajustados, es lógico, razonable y responde a un criterio de estricta justicia frente a los valores en juego, que al no regir un método de corrección de la depreciación de la moneda, se considere el salario que corresponda al momento de ser practicada la liquidación. Por ello, considero que no corresponde sumar los montos históricos percibidos o devengados por el dependiente a lo largo de la relación laboral, como pretende la recurrente, sino que debe considerarse el valor de la remuneración que le correspondía, al momento en que debe ser practicada la liquidación de la indemnización pretendida, que en el caso particular en estudio, deviene razonable colegir que resultaría ser la oportunidad en que se practicó la intimación prevista por el art. 11 LNE, calcular el 25%, y esa cuarta parte del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos devengados.

    Consecuentemente, sugiero confirmar lo resuelto en el segmento en debate.

  5. Sentado ello, P.A.M.

  6. se queja porque se admitió el reclamo de diferencias salariales con sustento en lo normado por el art. 92 ter LCT (t.o. ley 26.474, B.O. 23/01/2009), no obstante que los coactores se encuentran en la situación de excepción prevista por la norma convencional (primer agravio).

    Critica la determinación de la jornada habitual de la actividad,

    según lo dispuesto por el art. 33 CCT 697/05 “E”, pues para ello debió

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