Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Diciembre de 2015, expediente CNT 005287/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 5287/2012 BORDES, G.M.A. c/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. s/OTRAS IND. PRE

  1. EN EST. - LEY 14.546 CABA, 03 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

    El doctor R.C.P. dijo:

  2. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda (ver memoriales de fs.948/960 y fs.966/972; y sus réplicas de fs.976/987 y fs.990/992). Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales que estima reducidos (ver fs.974).

  3. Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que propone la revisión global de lo resuelto. No comparto su punto de vista y en esa inteligencia me expediré.

    Insiste la quejosa en sostener la naturaleza comercial de la relación. Alude a la calidad de empresario del actor y a su carácter de asesor y consultor en asuntos que hacen al giro del negocio que explota. Estrictamente discute la valoración de la prueba realizada por la magistrada y la Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX conclusión a la que arriba, emparentada con la configuración de una relación de trabajo subordinada.

    Tengo dicho en supuestos del tipo del presente, que lo sustancial radica en la operatividad del artículo 23 de la LCT, en cuanto resulta ser el método conveniente de análisis en esta clase de controversias, en las que las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad profesional. En esa inteligencia, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En el caso bajo estudio, llega firme a esta Alzada la prestación de servicios personales del actor en el ámbito del emprendimiento que organiza y administra la quejosa, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto.

    En ese contexto, la apelante debía necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto haya Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX logrado hacer y los argumentos que sostiene no conducen a ese fin.

    Con relación a la valoración de las pruebas que formaron convicción en la sentenciante, el planteo se basa en una mirada parcializada del análisis efectuado y por ello no logra conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado.

    En lo que respecta a la prueba informativa, digo ello porque se hace hincapié en la existencia de una supuesta incongruencia, cuando la judicante separó del debate ciertos informes (no todos) porque a su decir no contenían la individualización de la persona que lo respondía, como así

    tampoco la calidad que investía en la oficiada y la identificación de la empresa por la que supuestamente se presentaban. En cambio, sí consideró lo informado por otras empresas y entes oficiados -que la recurrente soslaya- y a cuyo detalle me remito en honor a la brevedad (ver fs.938/939), de modo tal que no se observa la contrariedad indicada, incluso, tampoco en cuanto realiza una suerte de cotejo con los testimonios producidos en la causa, puesto que se trata de dos medios probatorios independientes y autónomos, y por ende lo informado por uno de ellos –que el restante no hizo- no evidencia per se contradicción alguna.

    Con relación a la prueba testimonial, el disenso se reduce a la observación de meros detalles que no hacen a la cuestión de fondo que se ventila, ya que la Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX controversia no modula sobre la exquisita identificación de las zonas geográficas de los viajantes de la demandada; ni si eran compartidas o no por esos empleados; o el tipo de instrumento empleado en la licitación que uno de los dicentes dio cuenta; o qué chequera era usada en las operaciones que se concertaban. Tal como sostuvo la señora J. a quo, las declaraciones informaron la realización por parte del actor de tareas acordes a las de viajante de comercio y a favor de la firma demandada. Las versiones brindadas en el proceso de conocimiento provienen de personas que se desempeñaron en entidades visitadas por el accionante en el marco de...

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