Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2019, expediente CNT 027981/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 27.981/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54994 CAUSA Nº 27.981/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BORDAZAHAR, MIGUEL ANGEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo del inicio, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 241/251 y fs. 253/256; la primera de éstas replicada a fs. 263/280.

    Por razones de estricta índole metodológica, abordare los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, y la incidencia que cada uno pudiera tener en el resultado final del pleito.

    II-. Desde la perspectiva de enfoque reseñada precedentemente, daré tratamiento en primer lugar a la queja de la accionada, vinculada con la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. En efecto, la accionante no solo cuestiona el pronunciamiento definitivo de origen, sino que realza su apelación interpuesta a fs. 168, que fuera concedida a fs. 173 en los términos del art. 110 LO.

    Ahora bien, concretamente y en síntesis, afirma la aseguradora que lo resuelto en grado no sólo resultaría contrario con lo dispuesto por la normativa legal vigente al momento de la interposición de la demanda -la cual intenta reivindicar-, sino que, en su opinión, contrariaría lo establecido en los antecedentes jurisprudenciales que cita y trascribe en la partes que entiende pertinentes. Refiere que el actor, se habría sometido al procedimiento administrativo previsto por la ley 27.348 en la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 95) –con relación al primer siniestro sufrido-. A todo evento solicite se dicte una resolución de cosa juzgada administrativa.

    Planteada de este modo y sucintamente la queja, destaco que, en atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina, se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 293 –en el que, ente otra cuestiones, se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B., cuya copia incorpora y se encuentra glosada a fs. 291/292.

    En primer lugar, cabe dejar sentado que, dadas las constancias de la causa con relación a la fecha de inicio de la presente acción (es decir, 25/04/2017, ver fs. 78vta.), no existirían motivos para desplazar el esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la ley 27.348, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

    Señalado lo anterior, memoro aquí que he sostenido invariablemente que el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29782663#248078785#20191230133012112 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 27.981/2017 previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.

    Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.

    No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de los galenos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otras).

    Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial.

    La revisión judicial prevista en el art. 2 de la ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como única revisión judicial, no constituye un proceso, sino una mera revisión de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la ley 24.557 que tiene su vigencia hace más de veintiún años.

    La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29782663#248078785#20191230133012112 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 27.981/2017 accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos médicos y requieren de una formación técnico-

    jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces los idóneos desde el punto de vista científico y constitucional.

    El Máximo Tribunal ha dicho in re “Á., M. y otro c. Cencosud S.A.

    s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.

    La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. En el precedente de 1974 de vital importancia en el control constitucional in re “B.M.Á. s/Jubilación (CSJN, Fallos: 289:430), se censuró toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que...

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