Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Julio de 2010, expediente 32.123/2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98223

SALA II

Expediente Nro.: 32123/2008

(J.. Nº 72 )

AUTOS: "BORDA HUGO OSVALDO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO ESMERALDA 486 S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5/7/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en parte, a USO OFICIAL

las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A

fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundamentar el recurso, la demandada discrepa -

básicamente- con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado, de los elementos probatorios reunidos en la causa. Insiste en afirmar que los hechos denunciados en el despacho resolutorio se encuentran acreditados en los presentes autos; y que resultan suficientes para provocar la pérdida de confianza alegada como fundamento de la ruptura del contrato de trabajo. Por las razones que –sucintamente-

se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda en todos sus términos.

En la comunicación extintiva emitida por la demandada a través del telegrama de fecha 18/3/08 ( ver fs 56, fs 107 y fs 91 apartado I ) se imputó

al actor como determinante de pérdida de confianza “…ingreso de personas ajenas al edificio sin control alguno, apertura de puerta a otras personas en horarios nocturno también sin control y anotación, mantener la puerta abierta cuando la misma debe permanecer siempre cerrada…siendo detectado y denunciado su negligente accionar por varios consorcistas, existiendo asimismo varios testigos que dan cuenta de la veracidad de tal denuncia ….”. Obviamente, a cargo del consorcio se encontraba acreditar la existencia y entidad del motivo en el que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN).

E.. N.. 32123/2008 1

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Valorados los elementos de juicio aportados a la causa, estimo que no se acreditaron los hechos invocados como desencadenantes de la decisión resolutoria. En el memorial bajo análisis, la recurrente se limita a sostener –

genéricamente- que los hechos en los que pretendió fundarse el despido resultan acreditados por los testimonios de R.P. (fs 114) Pampin Agra (fs 117),

  1. (fs 119), C. (fs 121) y Ranzoni (fs 123).

    A mi entender, los agravios del accionado carecen de virtualidad para desvirtuar los fundamentos en los que el Sr. Juez a-quo sustentó la conclusión del decisorio. Por lo pronto, creo pertinente señalar que la “pérdida de confianza” no puede estar basada únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que necesariamente, debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que, con dolo o culpa incurre en determinadas actitudes,

    incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él.

    Sin embargo, los testigos mencionados por el recurrente omiten toda referencia a los hechos puntuales que determinaron la decisión del consorcio demandado de poner fin a la relación. P. (fs 114) dijo que sólo veía al actor diez minutos en el momento en que el testigo ingresaba a sus labores, ocasión en la que el actor lo ponía en conocimiento de las novedades del día. A excepción de la afirmación acerca de que, en alguna ocasión, observó que a las diez de la noche la puerta estaba abierta, el resto de las “fallas” supuestamente cometidas por el actor,

    (más allá de que el deponente se refiere a hechos que no se compadecen con los invocados en el telegrama de despido), no le constan en forma directa y personal ya que expresamente el testigo puntualizó que por comentarios de integrantes del consorcio sabía que el actor mantenía conversaciones con personas del consorcio y con gente que promueve la prostitución.

    Si bien P.A. (fs 117), C. (fs 119) y C. (fs 121) declaran que, en ciertas ocasiones vieron que el actor estaba en la vereda o en la puerta del edificio del consorcio demandado alejado –unos diez metros según el testimonio de C. (fs 120)- de su lugar de trabajo ubicado al fondo del pasillo del hall de entrada conversando con otra persona y que la puerta estaba abierta, lo cierto es que sus declaraciones no evidencian que ello hubiera determinado el ingreso de personas sin el...

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