Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Mayo de 2017, expediente CNT 036461/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.461/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50847 CAUSA Nº 36.461/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 24 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “B.L.M.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inical llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 320/325 y fs. 328/339, replicadas a fs.

    345/350 y fs. 351/353.

    A fs. 327 hay apelación de honorarios de Federación Patronal Seguros SA y de su representación letrada.

    Por razones de índole metodológico abordaré los agravios vertidos por las partes en el orden en que se exponen a continuación.

  2. Agravia a la accionada en primer término que la magistrada a quo hubiera considerado acreditada la ocurrencia del accidente in itinere denunciado por la actora.

    Sostiene que la demandante tenía a su cargo probar el siniestro, ante la negativa del responde, y que sin embargo no lo habría logrado. En ese orden refiere que el hecho de haber brindado asistencia en modo alguno puede implicar el reconocimiento de la ocurrencia del hecho.

    Con base en lo expuesto, y en resto de los argumentos que ensaya, pretende que se revierta lo actuado en origen.

    Adelanto que su pretensión, no tendrá favorable acogida.

    En efecto, la actora indicó que el día 19/08/2010, aproximadamente a las 8.15 horas, mientras se dirigía hacia su lugar del trabajo transitando por la intersección de las calle Brasil y Lima de la Capital Federal, fue interceptada por un individuo que con el objeto de robarle sus efectos personales, el sujeto forcejeó con ella lo que la desestabilizó y produjo que cayera al piso, provocándole una lesión en su tobillo derecho. Sostiene que, a raíz del siniestro su entonces empleadora radicó la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo, quien le brindó asistencia médica hasta el otorgamiento del alta sin determinación de incapacidad el 29/04/2011.

    Por su parte, la accionada, a fs. 52, reconoció haber recibido la denuncia del accidente padecido por la actora y haber brindado el tratamiento que merecía el caso.

    En el marco descripto, cobra relevancia la documental agregada a fs. 152-I/157-

    I, de la que surge la denuncia penal efectuada por la actora ante la Policía Federal Argentina, C.N.. 16, en la cual relata el siniestro sufrido el 19/08/2010, y las consecuencias que le trajo aparejado el mismo.

    Sentado lo expuesto, cabe apuntar que la aseguradora de riesgos del trabajo receptó la denuncia del infortunio, y brindó las prestaciones correspondientes incluso hasta el Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20270144#178720154#20170524101532617 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.461/2011 otorgamiento del alta (29/04/2011), por lo que no puede más que concluirse, tal como lo hiciera la a quo, que reconoció el carácter laboral del siniestro (art. 6º Dto. 717/96).

    Me explico, desde la perspectiva reseñada, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se consideró que el mismo era un infortunio laboral, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.

    En este contexto, teniendo en cuenta que la demandada no sólo no rechazo el accidente en el plazo legal para hacer, sino que claramente lo acepto como infortunio de trabajo actuando en consecuencia, corresponde en mi opinión tener por acreditada la existencia del accidente, y en virtud de ello, propongo confirmar lo actuado en origen, sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta S. in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

  3. A continuación me abocaré al agravio de la accionada mediante el cual cuestiona la relación de causalidad entre las secuelas incapacitantes constatadas por el perito médico y el accidente padecido por la actora. Refiere que la magistrada habría soslayado el planteo de nulidad e impugnaciones practicadas respecto de la pericia médica y señala los aspectos de la misma, y de su análisis, que considera desacertados. En tales términos, pretende que se haga lugar a su queja.

    Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo que se aprecia desplegado en este punto del recurso en tratamiento, adelanto que el mismo no resulta suficiente para alterar la conclusión a la que arribó la magistrada a quo.

    En primer lugar habré de referirme al planteo de nulidad del informe médico (fs.

    226/234) deducido por la demandada, el cual funda en la circunstancia de que los estudios complementarios ordenados por el perito fueron acompañados por la actora, sin que pudiera constatarse su autenticidad.

    Al respecto, destaco que a fs. 180 la actora solicitó autorización para llevarse a cabo los exámenes a través de su obra social, a fin de evitar demoras; la accionada a fs.

    187, se opone a dichas prácticas y ofrece que los estudios sean realizados por intermedio de sus prestadores, lo que tampoco es aceptado por la accionante (fs. 189). Sin embargo, a fs.

    190 la sentenciante ratifica su decisión de fs. 181 y resuelve que los estudios sean llevados a cabo en forma privada por la accionante.

    Dicha resolución, fue notificada a la...

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