Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2017, expediente FRO 073015102/1993/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº

FRO 73015102/1993 de entrada, caratulado: “BORDA HECTOR C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaría 3, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los herederos del actor fallecido (fs. 888) contra la sentencia Nº 89 de fecha 30 de junio de 2014 por la que se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la tercera citada “CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO” con costas; y rechazó la demanda contra La Mercantil Andina S.A. por cumplimiento del contrato, con costas (fs. 871/877).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 889), se elevaron los autos a este Tribunal, disponiéndose la intervención de esta Sala (fs. 903/904). A fs. 905/907 vta. el recurrente expresó agravios. Corrido el pertinente traslado, La Mercantil Andina S.A. lo contestó a fs. 909/910 vta., haciéndolo la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro a fs. 912/913 vta. Ordenado el pase al Acuerdo y notificada la integración de la sala, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 914/915).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - El recurrente se agravia del acogimiento de la excepción de prescripción planteada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; y del rechazo de la demanda respecto de La Mercantil Andina S.A. por cumplimiento de contrato.

    Expone que el juez erró al considerar como fecha de inicio para el computo del plazo prescriptivo el 24/01/89 y al estimar que –teniendo en cuenta que la denuncia del siniestro ante La Mercantil Andina S.A. fue efectuada en fecha 8/02/91- el reclamo ante La Caja se encontraría prescripto conforme el plazo establecido en el Art. 58 de la Ley de Seguros 17.418.

    Expresa que en oportunidad de oponer la excepción de Fecha de firma: 05/12/2017 prescripción, La Caja Nacional de Ahorro y Seguro alegó que el Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #3122011#195017157#20171205130523585 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A término para que opere aquella debía computarse desde la fecha en que cesó la relación laboral del actor (16/01/1991), y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda jamás efectuó

    reclamo alguno a la misma. El recurrente manifiesta que, al contestar el traslado de la defensa, el actor sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción debía ser realizado desde que tomó conocimiento del beneficio, es decir, desde que conociera el estado de invalidez total y permanente a los fines de reclamar el mismo, y no desde la fecha de cese laboral como expresó la excepcionante. Ello así, concluye que el a quo estimó que la fecha de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo era el 24/01/89, introduciendo circunstancias de hechos y prueba que no fueron alegadas por quien opuso la excepción. En consecuencia considera la apelante que se violó el principio de congruencia, pues -dice-

    el juez concluyó que el actor había tomado conocimiento de su incapacidad en una fecha anterior a la alegada por la excepcionante, basándose en hechos distintos a los afirmados por la parte interesada. De esta manera –agrega- se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso legal. Cita jurisprudencia relacionada.

    Además, advierte que para arribar a la conclusión que impugna, el a quo realizó una errónea valoración de la prueba.

    Alude a la póliza celebrada con la aseguradora y transcribe la parte pertinente del contrato.

    Reconoce como cierto que en el expediente Nº

    18.921 del Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás, el actor manifestó que tomó conocimiento de su incapacidad el 24/01/89 cuando fue examinado por el Dr. Z.; que ello se encuentra avalado por el certificado médico respectivo, además de las pericias médicas (refieren a fs. 322; 324; 417 y 589). Pero seguidamente destaca que el riesgo cubierto no era la enfermedad o dolencia sino un estado de invalidez total y permanente que no le permitiera desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses, y que Fecha de firma: 05/12/2017 entonces no se había producido para ese el siniestro y no se Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #3122011#195017157#20171205130523585 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A encontraba en condiciones de exigir el beneficio. Agrega que la empleadora recién discapacitó al actor para realizar sus tareas habituales el 4 de diciembre de 1990 otorgándole la letra “D”., a lo que agregó que el actor concurrió a trabajar durante el transcurso del año 1990 y faltó por enfermedad desde el 22 de septiembre de 1990 al 15 de enero de 1991, que la incapacidad se consolidó con posterioridad al 22 de septiembre de 1990 y que recién tres meses después de esa fecha –conforme la póliza- el accionante hubiera estado en condiciones de reclamar el beneficio.

    Por último, se queja de que se haya rechazado el reclamo efectuado contra La Mercantil Andina S.A. Aduce que por las razones expresadas con respecto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento de su estado de invalidez y teniendo en cuenta la vigencia de la póliza desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de mayo de 1991, concluye que La Mercantil Andina es la responsable del contrato de seguro y debe responder por el riesgo cubierto.

    Efectúa reserva del caso federal.

  2. - Al contestar los agravios el representante de la firma La Mercantil Andina S.A. adujo que el rechazo del beneficio se hallaba fundado conforme las cláusulas que integraban la...

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