Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2018, expediente CNT 025952/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 078 EXPEDIENTE NRO.: 25952/2014 AUTOS: BORDA, ERICA c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE TRABAJO, E PLEO Y SEG SOCIAL DE LA NACI Y OTROS s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Octubre del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, obrante a fs. 685/697, que mereció las réplicas de los coaccionados, el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; Transporte Escalada SAT y, en forma conjunta, Transportes Avenida Bernardo Ader y Los Constituyentes S.A.T., las cuales lucen agregadas a fs. 699/703; fs. 704/706 y fs. 707/711, respectivamente.

    En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, a fs. 715, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 83.079 del 17/09/2018, obrante a fs. 764/768, cuyos términos se comparten en forma parcial.

  2. Encontrándose las actuaciones en esta Alzada, a fs.

    717/751, se presentó la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) como “amigo del tribunal” para “…defender el derecho constitucional de igualdad ante la ley y a no ser discriminada por razón del género…” y, luego, a fs. 754/762 y fs. 769/783, invocaron idéntica calidad de amicus curiae el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Asociación Civil Por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), respectivamente.

    En consecuencia, con carácter previo al análisis de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal, cabe examinar la admisibilidad y, eventualmente, la pertinencia de tales presentaciones.

    Al respecto, considero necesario señalar que la Fecha de firma: 11/10/2018 institución del amicus Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA curiae –vocablo latino que significa “amigo de la corte”– originada Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20256969#218693605#20181011123310380 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II en el derecho romano, facultaba al juez para pedir el consejo a un experto. En su primigenia configuración era, verdaderamente, un “amigo del tribunal”; los amigos de la curia podían informar, advertir e ilustrar a la corte e, incluso peticionar ante los jueces. La actuación del amicus no tenía, por entonces, más que la de asistir a los magistrados en casos de dudas y/o salvarlos del error. No obstante, tal como lo destaca B., en el derecho anglosajón, el instituto del amicus se transformó en un tercero interesado y comprometido con la causa de una de las partes, que resultaría así promovida, patrocinada, apoyada, etc. por el amicus curiae; lo cual motivó en Estados Unidos de América la sanción de la Rule 37 of the Supreme Court of the United State –Brief of an Amicus curiae– (véase, B.G., J., El amicus curiae, págs. 172/173 y, asimismo, S.J.V., La Corte Suprema de Justicia. El nuevo proceso constitucional, Buenos Aires: ed. La Ley, 2015, págs. 264/269).

    Sin embargo, en nuestro país, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la intervención de terceros ajenos a las partes en los arts. 90 y sgtes., sin que allí se encuentra reglamentada la intervención como “Amigos del Tribunal”. El legislador nacional aunque previó la figura para ciertas situaciones especiales, éstas no tienen que ver con la cuestión que aquí se dirime (cfr. arts. 7º de la ley 24.488 y 18 de la ley 25.875). A su vez, si bien el Alto Tribunal reguló el instituto del amicus curiae, por primera vez en el año 2004, mediante la Acordada Nro. 28, y, actualmente, en la Acordada Nro. 7/2013, no es menos cierto que la presentación que, en tal calidad, pueden efectuar las personas físicas o jurídicas que no son parte en el pleito, es ante la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada…” (arg. art. 1º del Reglamento Anexo). En efecto, es el Alto Tribunal el cual, de acuerdo con lo previsto en el art. 5º, establece cuáles son “…las causas aptas para la actuación de que se trata, mediante una providencia que –salvo situaciones de excepción– [es] dictada con posterioridad al dictamen de la Procuración General de la Nación…”

    Como se advierte la institución del amicus curiae no está regulada para aquéllos procesos que, como ocurre en el caso, tramitan ante la Justicia Nacional en instancia ordinaria, por ende su admisión y, consecuente, regulación corresponde al legislador. La voluntad de éste en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado el carácter de leyes especiales (véase disidencia de los Dres.

    F.; B. y V. en la Acordada Nro. 28/04). Al respecto, cabe observar que, en la actualidad, existen proyectos a consideración del Congreso de la Nación que corroboran tal conclusión; en los cuales, de manera expresa, se establece que la designación del Amigo del Tribunal podrá efectuarse en cualquier instancia (véase, Exptes. N.. S-

    3760/17; N.. 0995-D-2018, con excepción del que tramita bajo en el Nro. S-1631/17 que, incluso, limita la actuación del Fecha de firma: 11/10/2018 amicus a las causas que se sustancian ante los Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20256969#218693605#20181011123310380 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Tribunales Federales). En este aspecto, corresponde hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requiere que la propuesta sea efectuada por una de las partes (S-

    3760/17, art. 2º) o bien, el consentimiento del tribunal, previa consulta a las partes (0995-

    D-2018, art. 1º) y se regula todo lo referido al trámite procesal.

    En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, tal como se afirmó en el voto en disidencia en la Acordada 28/04, “…la aplicación extensiva de un estatuto particular ‘puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo’ (Fallos 229:824)”.

    Por lo demás, considero que, en el caso, pese a que la materia sobre la cual versa el litigio, prima facie, quedaría alcanzada en el ámbito de aplicación del art. 1º de la Acordada CSJN 7/2013, tampoco correspondería aplicar analógicamente las disposiciones allí contenidas, si se advierte que la Corte Suprema, al dictar la acordada, lo hizo con sustento en las facultades reglamentarias reconocidas en los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055 y 4º, 2do. párrafo, de la ley 25.488, las cuales se refieren específicamente a la facultad reglamentaria que le corresponde al Alto Tribunal (arg. art. 113 de la Constitución Nacional).

    Las consideraciones hasta aquí expuestas que, en definitiva, son coherentes con la postura que, ante planteos similares, sentó este Tribunal (véase, del registro de esta Sala, SI Nro. 73696 del 12/06/17, “G.M.H./ Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrini y otro s/ Incidente) y la que, asimismo, se propició en otros Fueros (ver, CNyCFed., S.I. del 17/10/17, “Cámara Argentina de Especialidades Medicinales y otro c/ Estado Nacional y otros s/Nulidad de acto administrativo”), me llevan a concluir que, ante la falta de regulación legal, no corresponde en esta instancia ordinaria admitir la intervención en calidad de amicus curiae de la Asociación de Derechos Civiles; el Centro de Estudios Legales y Sociales y la Asociación Civil Por la Igualdad y la Justicia; sin perjuicio, claro está, de la presentación que, eventualmente, pudieran efectuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la ya citada Acordada Nro. 7/2013 en el ámbito de la instancia extraordinaria.

  3. Sentado lo expuesto, para un adecuado análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas sometidas a decisión de este Tribunal, estimo oportuno memorar que, en el sub lite, la actora interpuso una acción de amparo por discriminación por género, fundada en los arts. 43 de la CN y 25 de la CADH, contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y las empresas Los Constituyentes Fecha de firma: 11/10/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Avenida SAT; Transportes Bernardo Ader S.A. y Transporte Escalada SAT. En el escrito Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20256969#218693605#20181011123310380 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II inicial, la accionante dedujo dos pretensiones: la primera de naturaleza individual, en la cual la Sra. B. reclamó la protección de un derecho subjetivo a obtener trabajo como chofer de las líneas de colectivo del área metropolitana (ver fs. 2vta./3, pto. 2.a); y, la segunda, de dimensión colectiva, a fin de que, entre otros aspectos, las empresas readecuaran sus políticas de selección, contratación y selección de personal de forma tal que cesaran con las prácticas discriminatorias hacia las mujeres; establecieran un sistema de “cupos” que permita equiparar la situación de las mujeres históricamente relegadas de los puestos laborales de chóferes de transportes de pasajeros (ver fs. 3/vta., pto. 2.b y fs.

    22/23) y adecuaran sus instalaciones para que las mujeres pudieran laborar en condiciones dignas en ese ámbito. También, en el plano colectivo, la parte actora solicitó que se ordenara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad...

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