Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2021, expediente FPA 012074/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12074/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

BORCHEZ, G.R. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE

REAJUSTES VARIOS

, Expte. N° FPA 12074/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 09/02/2021 y por la demandada el 18/02/2021 contra la sentencia del 05/02/2021.

Los recursos se conceden el 19/02/2021, la parte actora expresa agravios el 09/03/2021, la ANSES lo hace el 18/03/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 23/04/2021.

II-

a) Que, le causa agravio a la parte actora la forma de calcular la movilidad de sus haberes. Cita doctrina en apoyo de su postura y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 2º de la ley Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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27.426, de la ley 27.541 y del decreto 163/2020. Hace mención de lo resuelto en la causa “Caliva”.

Cuestiona que la Sra. Juez a-quo no haya declarado la improcedencia de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan del reajuste ordenado, como lo ha hecho en casos similares a los presentes.

Impugna la tasa pasiva de interés aplicada y hace reserva del caso federal.

b) Que, la parte demandada cuestiona la aplicación del precedente “M.” para la determinación del haber inicial.

También le agravia la consideración del fallo “Elliff”

y la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

Asimismo, apela que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU,

conforme el fallo “Q..

Finalmente, le agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y mantiene la reserva del caso federal.

III- Que la parte actora, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del Dec. 807/2016 y ordenó a la ANSES

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12074/2019/CA1

el recálculo del haber inicial del accionante conforme los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal; dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.426 y del art. 9 de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%; desestimó el planteo de movilidad.

Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

IV- Que, en forma preliminar, debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V- Que en primer lugar se abordaran los agravios de la parte actora.

a) Que, ésta solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 27.426,

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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de la ley de Emergencia Pública 27.541 y del Decreto Nº163/20, en tanto determinan pautas de movilidad que no respetan el principio de no regresividad de los derechos.

Que, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que “…La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico” (Ver Fallos 324:3347,

entre otros) y que: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (Ver Fallos 319:3148,

entre otros).

Que, en este caso las postulaciones del recurrente que cuestionan el art. 1 de la ley 27426 no constituyen un agravio cierto, concreto y actual, toda vez que no se ha demostrado en forma fehaciente que tales regímenes le causen perjuicio alguno.

A lo que cabe agregar que en esta etapa se carece de elementos suficientes que permitan establecer en forma patente la merma que produciría en los haberes del actor la aplicación de las pautas impugnadas, por lo que corresponde diferir para la etapa de la liquidación el análisis de la movilidad.

b) En lo que refiere al agravio de la parte accionante esgrimido sobre el art. 2 de la ley citada, no se condice con lo que fuera resuelto por la Sra. Juez en primera instancia, quien hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, lo que fue impugnado por la parte demandada y que será tratado oportunamente.

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12074/2019/CA1

c) Que, se analizarán seguidamente los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte apelante,

referidos a la Ley de Emergencia N° 27.561 y los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 163/20 y 492/20 dictados consecuentemente por el Poder Ejecutivo Nacional.

Este Tribunal se pronunció en los autos “SABARDAN,

M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS

,

Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

En lo que aquí interesa, se desestimó la inconstitucionalidad de la ley 27.541, por considerar que del análisis de su texto no surge que la norma fuere confiscatoria o bien que afecte los principios de igualdad y razonabilidad, como así también, el principio de progresividad, toda vez que se limita a suspender por 180

días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241 y a delegar en el PEN, en el marco del art. 76 de la CN, la facultad de fijar trimestralmente el incremento que corresponda al régimen jubilatorio general.

A su vez, por mayoría de votos, se declaró la inconstitucionalidad de las pautas de movilidad fijadas en los decretos 163/20 y 495/20 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido al aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426.

Del mismo modo, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 542/20 que prorrogó por 180 días la suspensión del régimen de movilidad previsto en la ley 27426, puesto que el mismo no luce compatible con el objetivo delineado por Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

el legislador en la primera parte del art. 55 de la ley 27541 referido a la atención “en forma prioritaria y en el corto plazo de los sectores de más bajos ingresos”.

Se consideró que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión; por lo que se dispuso que vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley...

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