Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 088528/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Borboroglu, A.J. c/ EN - ANMAC s/

daños y perjuicios”, contra la sentencia de fecha 8 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor A.J.B. entabló demanda contra la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) a fin de que se revoque la Disposición DNRYD#ANMAC n° 0357, de fecha 14/07/2017, por medio de la cual se rechazó su solicitud de autorización de tenencia de arma. Asimismo, requirió que el organismo demandado le restituya los bienes de su propiedad que oportunamente entregó para su registro o, en subsidio, se indemnice la indisponibilidad de aquéllos,

    estableciendo su valor en la suma de pesos quince mil ($15.000) por el arma objeto de autos –carabina semiautomática marca R., modelo Mini 14, calibre .223 PLG,

    número de serie 18015678– y pesos diez mil ($10.000) por los accesorios –mira telescópica marca W., un cargador y una correa–, con más los intereses desde ese momento hasta su efectivo pago.

  2. Por sentencia de fecha 08/02/2022 la señora Jueza de grado rechazó la demanda promovida por el señor A.J.B.. Asimismo, asignó las costas al vencido, por no existir motivos para su dispensa (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y reguló los honorarios de la dirección y representación letrada de la parte demandada en la suma de pesos noventa y siete mil veinte ($ 97.020) –

    equivalente a 15 UMA (Ac. 28/2021, $ 6468.-), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 incs. a) y b), 21, 29 inc. a), y ccdtes. de la ley 27.423 y Dto. 1077/17.

    Para decidir de ese modo, luego de centrar el objeto de la demanda,

    entendió necesario reseñar lo actuado en sede administrativa, en las cuestiones que hacen a una mejor comprensión de la causa.

    En consecuencia, destacó que del cotejo del expediente administrativo E.. Nro. 3-7323899, DAJ n° 2107/13 adjuntado por la ANMaC y de la documental acompañada al expediente judicial, se observaban –entre otras– las siguientes actuaciones:

    i) Con fecha 05/03/2013, en la ciudad de Trelew y ante la delegación del RENAR, el Sr. A.J.B. hizo entrega para su guarda provisoria de una carabina semiautomática marca R., calibre .223 Plg, modelo Mini 14,

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    número de serie 18015678 y de una mira telescópica marca W., un cargador y una correa.

    ii) El 12/04/2013, la Coordinación de Autorizaciones Especiales del RENAR

    intimó al actor a que, en el perentorio plazo de diez (10) días, depositara el arma en su dependencia.

    iii) Con fecha 30/07/2013, el accionante presentó una declaración jurada mediante la cual se notificó –entre otras cosas– que “…el art. 4º inc. 1º del Anexo 1

    al Decreto 395/75 (texto conforme Decreto 64/95) establece que las armas portátiles automáticas y las semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto, son clasificadas como de “USO

    EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS”; que su tenencia solamente puede ser acordada a Legítimos Usuarios de Armas de Uso Civil Condicional por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a propuesta del Registro Nacional de Armas, cuando existieren fundadas razones que así lo justifiquen; que la tenencia no autorizada a sus poseedores les hace pasibles de incurrir en las penalidades establecidas en el art. 189 bis, párrafo 3º del Código Penal que prevé

    penas de hasta tres (3) años de prisión por tenencia ilegítima de armas de guerra; y que la tenencia que oportunamente se le acordare es exclusiva y estrictamente personal, no estando facultado a transferir el arma a tercera persona alguna.

    Asimismo se comprometió a someter en el futuro el material a verificación ante la autoridad que correspondiere, en la forma modo y oportunidad que el RENAR

    estableciere (art. 8º ley 20.429, arts. 45 y ss.).

    iv) El 12/08/2013 el Sr. B. efectuó una presentación en sede administrativa en la cual declaró que dicha arma sería utilizada para las prácticas de tiro en el polígono del Tiro Federal y en campos de familiares instalados en la precordillera para combatir la presencia de zorros, como así también se utilizaría para la caza de chancho jabalí. Explicó, además, que el arma era resguardada bajo llave en un mueble armero, adosado a la pared en un dormitorio con sensor de alarma y que todas las aberturas de la propiedad se encontraban enrejadas.

    v) Con fecha 09/10/2015, el servicio jurídico del Registro Nacional de Armas de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió el Dictamen CAJ n° 2512 en el cual destacó que:

    -El art. 1º del decreto 64/95 dispone una prohibición a los Legítimos Usuarios de Armas de Fuego sobre la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o fusiles,

    carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, prohibiendo su adquisición y tenencia a menos que se acredite la existencia de fundadas razones que lo justifique, en cuyo caso el Ministerio de Defensa –a propuesta del registro Nacional de Armas–, podrá autorizar a legítimos Usuarios de armas de uso civil condicional la tenencia de este tipo de armas (art. 3º del decreto 64/95).

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    -Al amparo de dicha normativa, quien aspire a obtener la autorización correspondiente debe exponer y acreditar acabadamente las razones fundadas que justifiquen su otorgamiento.

    -Mediante la Disposición Nº 054/04 el Registro Nacional de Armas detalló los recaudos objetivos a los que deben remitirse los Legítimos Usuarios de armas que aspiren a ser autorizados por el Ministerio de Defensa para la adquisición y tenencia de material categorizados como de “uso exclusivo para las Instituciones Armadas”.

    - En punto a la solicitud cursada por el accionante, indicó que el RENAR

    estaba habilitado a precisar si el permiso de tenencia del material (catalogado como de “uso exclusivo para las Instituciones Armadas”) está o no de acuerdo con el interés general y el orden público. Y que toda vez que el actor había puesto de manifiesto que el uso que se daría al material solicitado sería para combatir la presencia de zorros, como así también se utilizaría para la caza de chanchos y jabalíes, recomendó no hacer lugar a la tenencia solicitada. Ello así, debido a la falta de acreditación de fundadas razones que justifiquen la autorización pretendida, en virtud de que se encontraba prohibido, para la caza deportiva, disparar con armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras infrarrojas o silenciadores (arts. 22 y 36 del Anexo I al decreto 666/97, conforme ley 22.421). Así,

    señaló que no correspondía autorizar el armamento fundándose en razones de control de plaga de animales.

    vi) Por último se dictó la Disposición DNRYD#ANMAC n° 357, del 14/07/2017, mediante la cual se dispuso “(d)esestimar la solicitud de autorización de tenencia por reempadronamiento interpuesta por el usuario ‘ALEJANDRO JORGE

    BORBOROGLU’, Legajo N° 3- 7323899, sobre la CARABINA SEMIAUTOMÁTICA,

    ‘MARCA RUGER’, CALIBRE .223 PLG: MODELO MINI 14, NÚMERO DE SERIE

    18015678”.

    Para así decidir, indicó que la autoridad de aplicación destacó que:

    conforme a la redacción del Artículo 3º del Decreto N° 64/95, esta autorización, requería de tres pasos sucesivos; 1) La ANMAC podía proponer al Ministerio, se otorgue la autorización de tenencia a un solicitante. Debe tenerse en cuenta que, el principio establecido por la norma, no es la permisividad, sino la prohibición. Para desestimar una solicitud, basta en este caso con citar el Artículo 1º del Decreto N° 64/95.

    Para autorizar la tenencia, es necesario esgrimir y probar las fundadas razones que justificarían la excepción

    empero con la sanción de la ley 27.192 que creó el ANMaC “le impone a este Organismo una nueva misión, de la que por entonces, carecía el RENAR, En su artículo 4º inciso 2 establece: ‘ARTICULO 4º— Objetivos- Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados: 2. El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil’”. Ello así

    en el nuevo esquema jurídico institucional de la Ley N° 27.192, esta Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    33019852#330783446#20220613153630900

    ANMaC está obligada a denegar las autorizaciones que con carácter de excepción se soliciten en relación a las armas comprendidas en la prohibición del Decreto nro. 64/95, en aquellos casos en que las mismas importen un incremento en el circulante de armas de altísimo poder letal en la sociedad civil, por tratarse de material carente de origen y de antecedente registral alguno

    .

    Sin embargo, explicó que se le hizo saber al accionante que podía optar por conservar el arma, si la inutilizaba de manera permanente y definitiva, de acuerdo, a las previsiones establecidas en los arts. 8 inc. 2) y 132 del Anexo I al Decreto N°

    395/75, y cumpla con los demás requisitos establecidos por la reglamentación vigente.

    Por otro lado, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, la magistrada de grado comenzó por abordar la ley 20.429 (B.O. 5/07/1973), destacando que en su art. 1 establece: “La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR