Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Marzo de 2022, expediente CCF 001579/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 1579/2019

B, N.C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 08 de marzo de 2022.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el día 3.12.2021 y por la parte demandada el día 6.12.2021 -allí fundados y que fueran contestados por sus contrarias mediante las presentaciones efectuadas los días 16.12.2021 y 15.12.2021, según su orden- contra la sentencia definitiva dictada el día 2.12.2021; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, la magistrada de la instancia de grado hizo lugar a la acción incoada por la señora N.C.B. y condenó a la empresa de medicina prepaga, OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) a brindar la cobertura integral de:

    1. la internación en la institución geriátrica Activos en caso de no superar el monto establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, o bien, de acuerdo al valor que surge de la Resolución Nº

    428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones correspondiente al módulo Hogar Permanente, con centro de día, Categoría “A”, establecido en el punto 2.2.2 de la norma citada y b) los medicamentos prescriptos a la afiliada por el médico tratante. Impuso a la demandada las costas del proceso y reguló los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la accionante y de la perito médica psiquiatra.

    Contra la mentada decisión se alzan ambas partes. La parte actora cuestiona que si bien se ha condenado a OSDE la misma no es integral,

    vulnerando -según entiende- lo dispuesto por la Ley Nº 24.901. Sostiene que en la causa obra un certificado emitido por la doctora Dolores Lanús, que acredita que la actora padece de trastorno depresivo recurrente y no es autoválida.

    Esgrime que la entidad no ofreció prestadores propios, pues considera que no los tiene. Alega que la cobertura parcial ocasiona un agravamiento de las condiciones de vida de la discapacitada, ya que el monto otorgado por el a quo Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    es insuficiente para tener una internación digna y destaca que cualquier modificación del lugar de internación es sumamente riesgosa para la salud de la actora. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura.

    Por su parte, la entidad demandada sostiene que la vía de amparo resulta improcedente y que la acción debió ser rechazada. En tal sentido, sostiene que su parte no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    pues, tal como lo ordena la normativa vigente, su parte no está obligada a brindar la prestación de internación geriátrica sino la de sistemas alternativos al grupo familiar y en ese caso, de continuar la internación en la residencia elegida unilateralmente por la accionante, debía brindarla a los valores contractualmente establecidos. Agrega que la vida de la accionante nunca se encontró en peligro para justificar el inicio de este tipo de acción, pues aquella se hallaba alojada en el establecimiento elegido unilateralmente y no se probó la carencia de recursos que ponga en riesgo su permanencia. Esgrime que la sentencia resulta arbitraria, y considera que la señora jueza incurre en contradicción, pues condenó a su parte a brindar la cobertura de la prestación objeto de autos, a pesar de que reconoció que la parte actora había seleccionado la institución con anterioridad a la solicitud de cobertura ante la emplazada e incluso, antes de contar con prescripción médica que así lo indique. Afirma que el derecho a la salud no escapa a que su ejercicio sea reglamentado y que la ley de discapacidad no es ajena al ordenamiento jurídico. Sostiene que la a·quo omitió analizar el planteo realizado por su parte referido a que para que procedan las prestaciones básicas establecidas en favor de las personas con discapacidad deben cumplirse diversos criterios (v.g. tipo y grado de patología;

    edad y situación sociofamiliar), los que -según alega- no se presentan en el caso. Afirma que desde su primera presentación requirió que la magistrada instara la instancia examinadora prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.901,

    mas ello nunca ocurrió. Y por ello cuestiona que se le endilgue una responsabilidad que no tiene. Destaca el carácter restrictivo de la internación geriátrica, así como recurso terapéutico en el ámbito de la salud mental (arts. 7

    y 9 de la Ley de Salud Mental). Expone que lo que se pretende en autos es la internación geriátrica de la afiliada y no un sistema alternativo al grupo Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

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    Causa n° 1579/2019

    familiar. Con relación a la medicación expone que solo está obligada a brindar la cobertura integral de aquella vinculada a la discapacidad de la accionante y la restante conforme lo normado por la Resolución Nº 310/2004 de Ministerio de Salud. Critica que se condenara a su parte a brindar la cobertura en la institución geriátrica -incluso- con los límites del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad cuando la residencia no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores. Alega que tal extremo contraviene lo normado por el artículo 6º de la ley de discapacidad. Cuestiona que la a quo no haya considerado el mecanismo de integración previsto en el Decreto Nº 904/16 (Resolución Nº 887-E/17) fijando un plazo de 15 días que,

    según entiende, no le es aplicable. Destaca el impacto negativo que genera esta clase de decisiones al resto de los afiliados. Critica la imposición de las costas a su parte cuando la acción no prosperó íntegramente.

    Corridos los traslados pertinentes, éstos fueron replicados de conformidad con los argumentos desarrollados en las presentaciones referidas en el visto.

    Además, median recursos de apelación contra la regulación de los honorarios profesionales -por elevados y reducidos (conf. presentaciones del 3.12.2021; 6.12.2021 y 13.12.2021).

  2. Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado propugnó el rechazo de los agravios esgrimidos por la emplazada y la admisión de los expuestos por la parte actora de acuerdo con los fundamentos del dictamen incorporado a estos obrados el día 4.2.2022.

  3. Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará

    aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (conf. CSJN, Fallos: 265:301; 278:271;

    287:271; 287:230...

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