Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente C 114018

PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., de L., P.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.018, "Boragina, J.C.; M., M. e Iudica, I. contra Municipalidad de Junín. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la aplicación de astreintes a la Municipalidad de Junín por el incumplimiento de la condena dictada en su contra (fs. 956/958).

Se interpuso, por el municipio demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 972/980 vta.). La Cámara declaró inadmisible la impugnación (v. fs. 985), lo que motivó que la parte interpusiera el recurso de queja obrante a fs. 1022/1025, al que esta Corte hizo lugar conforme surge de fs. 1030/1031.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

  1. ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 956/958?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. 1. Esta Corte dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 (expte. registrado bajo el número C. 89.298) en estos autos condenando a la Municipalidad de Junín a ajustar la prestación del servicio de agua a los parámetros de calidad establecidos en el anexo A del marco regulatorio aprobado por ley 11.820 y art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284, conf. ley pcial. 13.230), en particular con respecto al contenido de arsénico en el agua que no debía superar los 0,05 ml/l.

      Asimismo, se determinó que debían comenzarse de inmediato las diligencias destinadas al cumplimiento de lo ordenado, otorgando el prudente término de noventa días corridos para que el municipio cumpliera completa y efectivamente con dichos parámetros o, en su caso, culminara los actos indispensables para satisfacer la manda en la hipótesis de que al tiempo del dictado de esa sentencia se hubieran puesto en marcha arbitrios conducentes a ese fin (fs. 627/628).

      Posteriormente, la parte actora denunció la falta de cumplimiento de la condena solicitando la aplicación de astreintes y un embargo preventivo. Tal petición fue rechazada y confirmada por la alzada, quedando subsistente la intimación efectuada por la magistrada de primera instancia al municipio demandado ordenándole la presentación de un informe acerca del estado de cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias (fs. 801/804; 805/806 vta. y 855/857).

      La Municipalidad presentó el informe que se le requirió (fs. 812/852 vta.) y la actora reiteró su denuncia de incumplimiento por parte de la demandada, solicitando una medida cautelar (fs. 883/884 vta.), lo que derivó en que la jueza pidiera informe al Organismo Controlador del Agua de Buenos Aires (O.C.A.B.A.; fs. 885). Esta decisión fue apelada por la actora pero confirmada por la Cámara (fs. 886/888 vta.; 893 vta.).

      Se agregó el informe solicitado por la magistrada y con base en ello, si bien se desestimó la medida cautelar peticionada por la actora, se hizo lugar a la aplicación de las sanciones conminatorias al haberse informado el parcial acatamiento a las directivas dispuestas en la sentencia dictada por esta Corte.

      Fijó esas sanciones en la suma de $ 800 diarios que debía depositar el municipio en la sucursal Junín del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto justificara un resultado en aras de lograr el cumplimiento de la obligación a su cargo (fs. 905/907).

      Esta resolución fue apelada por el municipio (fs. 914/918) mereciendo la réplica de la parte actora (fs. 930/934 vta.).

      1. Elevados los autos, la Cámara confirmó el pronunciamiento atacado.

      Para decidir como lo hizo, luego de transcribir la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte y reseñar los actos procesales que se cumplieron, tuvo en cuenta, en igual sentido que la magistrada de origen, el informe brindado por el organismo de contralor obrante a fs. 900/902 del cual surgía, a través de las muestras tomadas por OCABA, que los pozos de agua 3, 4, 16, 17 y 20 excedían el límite de 0,05 mg/l de arsénico permitido, como también los pozos 26, 32 y 33, cuyas muestras habían sido obtenidas por la comuna (fs. 956 vta./957 vta.).

      Con base en ello encontró configurado el incumplimiento injustificado que habilitaba la fijación de la sanción pecuniaria, y puso de relieve que no se había afectado el derecho de defensa del accionado con el procedimiento seguido en forma previa para la determinación de las astreintes (fs. 957 vta./958).

      Por último encontró prudente tanto el monto fijado como la periodicidad de las astreintes en razón del caudal económico de quien debía satisfacerlas aunque señaló que resultaba dificultoso fijar los mismos por la especial naturaleza de los derechos comprometidos (fs. 958).

    2. Se agravia ahora la Municipalidad de Junín, por medio de su apoderado, denunciando la violación o aplicación errónea de los arts. 37, 266,in fine, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 666 bis del Código Civil; de la doctrina legal; 1, 17, 18, 19in finey concordantes de la Constitución...

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