Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 045966/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 45966/2015/CA1 –

B.R.J.A. C/ GALENO ART S.A S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

114/116 a mérito del memorial obrante a fs. 117/120, el cual no mereció réplica de la contraria.

Se queja la recurrente por cuanto sostiene que el magistrado de grado, apartándose del informe médico, rechazó la demanda en su totalidad.

Cabe rememorar que llegó firme a esta instancia que B. padeció un accidente en ocasión en la que se encontraba realizando sus labores habituales, cuando mientras comandaba un operativo de desalojo,

al querer ingresar al inmueble, uno de los ocupantes le arrojó un ladrillo que golpeó fuertemente su cabeza y le ocasionó un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.

Asimismo, no es objeto de cuestionamiento ante esta Alzada, que la ART reconoció el siniestro y que la comisión médica Nº10F,

dictaminó que el actor era portador de una incapacidad del 15% por padecer un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado II, por lo cual se le abonó en concepto de prestación dineraria la suma de $228.437,17.

Pese a ello –como fuera adelantado- el accionante sostuvo que su incapacidad era superior, lo que fue desestimado por el magistrado de grado y consecuentemente, ello motivó la presente apelación.

D. dictamen pericial médico se desprende que el actor,

como consecuencia del infortunio sufrido -sumando los factores de ponderación- padece en la actualidad de una incapacidad del 29% (fs. 98 vta.).

Si bien no soslayo los sólidos fundamentos oportunamente expuestos en el fallo de grado, respecto a la posible falta de fundamentación del dictamen, no puede dejar de analizarse en este caso particular, que el mismo fue efectuado en base al psicodiagóstico acompañado a fs. 81/85.

Surge de dicho estudio que el actor manifestó en la entrevista que como consecuencia del accidente padecido sufre pérdidas de memoria; que adelgazó desde ese suceso 40 kilos, que no siente ganas de nada y que le cuesta mucho comenzar cualquier cosa; que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y medicado con Clonazepam,

F. y L..

Asimismo, de los test realizados por la Lic. A., se desprende que “el contenido de los gráficos efectuados por aquél, surge que el paciente se encuentra muy alejado del contacto interpersonal. Aparece una sensibilidad defensiva. Se protege del ambiente y manifiesta una necesidad de Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

no interactuar con los demás. Hay signos de regresión y de dificultades para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación instrumentar sus herramientas y operar en el ambiente. Los resultados del Test de Personalidad de Minnesota arrojaron que el mismo en las escalas principales, presenta valores muy elevados en hipocondría, depresión, histeria conversiva, desviación psicopática, paranoia, psicastenia, esquizofrenia e introversión social. También se registraron valores muy superiores a la media en preocupación por la salud y pensamiento estrafalario; y valores ligeramente superiores a la media en ansiedad, depresión, conductas antisociales, malestar social, problemas familiares, interferencia laboral, baja autoestima e indicadores negativos de tratamiento. En las escalas suplementarias el único valor altamente llamativo es de estrés postraumático, este es el valor más elevado respecto del test”.

Luego agregó que “hay indicadores de intensa hostilidad.

Los contenidos amortiguadores se encuentran por debajo de lo esperado. Esto significa que el sujeto no tiene control de sus impulsos, carece de capacidad de organización. Esto contrasta con su capacidad intelectual y su competencia cultural. En relación a lo emocional habla de una inseguridad intensa y de sentimientos de inferioridad”.

Si bien no soslayo que el informe médico fue impugnado por la demandada (fs. 105), lo cierto es que a mi criterio, el perito dio debido sustento a su conclusiones -las cuales reitero- no puede soslayarse, fueron fundadas en sólidos estudios médicos, realizados por un especialista en la materia. Por dichas razones, siendo que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias,

pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley, y teniendo en especial consideración, que no surge de la pericia ni de las constancias acompañadas a la causa, que el actor tuviera factores predisponentes ni patologías previas a las lesiones psíquicas que porta en la actualidad, no existiendo en consecuencia, elementos que puedan llevar a considerar que existió una preexistencia de sus dolencias, a mi criterio, cabe determinar que el mismo padece de una incapacidad psíquica del 29% de la t.o-

Atento lo expuesto, propicio revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor la reparación contemplada en el art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24.557.

A los fines de efectuar el cálculo de la suma debida, estaré a la edad del trabajador al momento del infortunio (31 años), al valor del I.B.M.

($14.639,91) -conf. art. 12 LRT- que surge de la planilla de AFIP obrante a fs.111 -la cual no recibió objeción alguna de las partes- y la incapacidad establecida precedentemente (29%), todo lo cual hace un monto que asciende a la suma de $472.532,37 (53 x $ 14.639,91 x 29% x 65/31), cifra que resulta superior al piso mínimo previsto por el Decreto 1694/09 ($180.000 x 29%)-

vigente al momento del accidente.

La petición del actor respecto a la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, no podrá prosperar, ya que por la doctrina que irradia del fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016, a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), la “actualización” por medio del índice R. solo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación, lo que no sucedió en el caso, en donde no se encuentra discutido que el infortunio Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación padecido por B. y que motivo las presentes actuaciones, ocurrió –como se expuso en el inicio del presente fallo- el 19 de diciembre de 2011.

En función de dicho criterio, corresponde desestimar la aplicación del índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557, así como el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.

En cuanto a la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº

2658).

Luego, lo que hace al punto de partida de dichos intereses,

comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo (esto es: desde el 19/12/2011).

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver,

con lo señalado en tal sentido en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.”, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento.

Finalmente, atento que surge reconocido por el actor en su apelación como de lo expuesto a fs. 53, que hubo un pago de la ART por un importe de $228.437,17, ante la insuficiencia de prueba de la fecha del mismo,

a los fines del cálculo vinculado al descuento respectivo e intereses, he de fijar a tales fines como fecha el 1/4/15, en tanto resulta razonable por contemporáneo con el dictamen aludido por la Aseguradora a fs. 18 vta.

(también reconocido por el actor a fs. 53) y que es del orden natural de las cosas que dicho pago ha sido posterior al aludido dictamen (conf. arts. 163 inc.

5 y 386 CPCCN)

En tal orden de ideas, el capital de condena ($472.532,37)

llevará los intereses fijados en el presente pronunciamiento desde el 19/12/11

(fecha del accidente) y hasta el 1/4/15 (fecha del pago parcial efectuado por la ART). D. importe que así resultare será deducido lo abonado ($228.437,17)

imputándose primero a intereses y luego a capital (art. 900 del Código Civil). El saldo remanente devengará intereses desde esa fecha y hasta el efectivo pago.

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN...

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