Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2017, expediente FLP 022011459/2000/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, ocho de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 22011459/2000, caratulado: “B.,
N. C/ A.F.I.P. S/ demanda de repetición”, proveniente del Juzgado en lo
Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2 de La Plata; Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
-
La decisión apelada:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
por N. E. B., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), ordenando que esta reintegre a la parte actora la suma de pesos que habrá de
calcularse en la etapa de ejecución.
-
a) Los fundamentos:
El a quo entendió que la demandada no desconoció que la actora hubiese abonado los
importes correspondientes a la deuda ejecutada mediante la acción tramitada en el expediente
Nº 66.422, BD Nº 40326/01/1999.
Entendió también, que no surge de los documentos obrantes en copia simple a fs.
72/73 que el actor hubiese renunciado expresamente a la repetición y que la situación de
autos tampoco se encuentra alcanzada por el art. 4 ni por el 13 del decreto 493/95.
Asimismo, consideró que en todas las escrituraciones, salvo en el caso de la unidad
funcional Nº 4, la entrega de la posesión del inmueble ha sido anterior a la fecha de
escrituración, pero que la parte actora, no ha acompañado los boletos de compraventa
respectivos y de tal modo no ha podido demostrar que la transmisión de la posesión hubiese
tenido lugar en las fechas que pretende.
Por esta razón, consideró que la actora no logró desvirtuar, respecto de la mayoría de
los inmuebles, el fundamento de la deuda fiscal abonada cuya restitución reclama.
Sin embargo, sí consideró demostrado que la unidad funcional Nº 4 fue transmitida el
2 de mayo de 1996, entregándose en ese mismo momento la posesión de la cosa (v. fs. 291
vta.), de modo que a tenor de lo normado por el art. 5, inc. e) de la ley 23.349 y sus
Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #16457044#185134125#20170809123036279 modificatorias, concluyó que, en ese caso, el hecho imponible se perfeccionó el 2 de mayo de
1996.
Por ello, consideró que corresponde que prospere la pretensión de invalidez de la
inclusión de la deuda fiscal por el Impuesto al Valor Agregado por los períodos 2 a 5 del año
1995, exclusivamente en relación a este inmueble, y por lo tanto, el reclamo de repetición
correspondiente.
A estos efectos, manifestó que una vez firme su decisión, requerirá al perito contador
que practique el cómputo para determinar lo que en definitiva pagó la actora en concepto de
Impuesto al Valor Agregado en relación a la venta de la mencionada unidad funcional Nº 4
por el período mencionado.
Asimismo manifestó que a dicha suma, habrán de incluirse intereses correspondientes
a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones
de descuento desde la fecha en que el monto respectivo fue abonado hasta el día del efectivo
pago, conforme el plenario de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en autos
Gómez Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido", del 30 de agosto de 2001.
II. Antecedentes del caso:
El señor N. promovió demanda el 28 de diciembre de 2000,
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos en reclamo de la nulidad de la
decisión por la cual se hizo lugar al acogimiento de su parte a un plan de regularización de
deudas instaurado por el decreto 493/95.
Asimismo, solicitó la repetición de los importes ingresados a dicho organismo, que
según indicó, ascenderían a la cantidad de $10.528., con más sus intereses desde la fecha de
su depósito hasta su efectiva devolución.
De la demanda presentada (a pesar de los defectos de forma en su presentación) se
desprende que, según el accionante, después de haberse acogido voluntariamente a un
régimen de regularización instrumentado por el organismo fiscal, advirtió que la deuda
exigida por la A.F.I.P., cuya falta de pago oportuno motivó su inclusión en la moratoria
ofrecida, se basaba en una declaración jurada del impuesto al valor agregado deficientemente
confeccionada por su parte.
Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #16457044#185134125#20170809123036279 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II El yerro, según explicó, se había originado al interpretar el contribuyente que, para
calcular el IVA que debía abonar por la construcción de unos departamentos ubicados en la
calle 62 n° 577 de esta ciudad, tenía que tomar como base imponible un precio de venta
presuntivo y anterior a la transferencia de las unidades, pese a que el art. 5, inc. e) de la ley
de IVA establecía que “en el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble,
entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión si este acto fuera anterior
.
Afirmó que durante el año 1995 no se produjo la venta ni la entrega en posesión de
ninguno de los citados departamentos por lo que el hecho imponible no se habría
configurado.
Por otra parte, indicó que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el mes de
abril de 1996 fue dispuesta una disminución en la alícuota del impuesto al valor agregado. De
tal modo, sostuvo que su obligación tributaria, al momento en que el hecho imponible nació,
debió ser calculada sobre la base de esa nueva alícuota (10,5%) en lugar de la anterior (21%),
que es aquélla que figuraba en las declaraciones juradas sobre la que se estableció la deuda
fiscal que ahora pretende repetir la actora.
Acompañó a la demanda una nota dirigida al J. de la División Jurídica de la
Dirección General Impositiva de fecha 28 de junio de 1999 pidiendo que se anulara la
presentación a la moratoria y se le devolvieran los importes abonados en exceso con los
fundamentos expuestos en esta demanda. También acompañó declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias; una copia de la escritura de fecha 20 de febrero de 1996, donde se
instrumenta el Reglamento de Copropiedad del inmueble de calle 62 n° 577 de La Plata;
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba