Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 090854/2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., A.G. contra S., L.D. y otro sobre daños y perjuicios

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Expedientes n° 90854/15.

Juzgado N° 109

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “B., A.G. contra S.,

L.D. y otro sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.329) contra la sentencia de primera instancia (fs. 323/328),

    el que fundaron (fs. 370/374). Corrido el traslado, se respondió por la demandada y la citada en garantía (fs. 377/379). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs.386).

  2. Los antecedentes del caso.

    El señor A.G.B. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 2 de julio de 2014, en un accidente de tránsito, acontecido a las 18.30 horas aproximadamente (fs. 52/63).

    Dijo que, en esa ocasión, venía caminando por la avenida San Martín de la localidad de Villa Madero, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires en compañía de su hijo y del señor R.S.C..

    En dichas circunstancias y cuando se dispuso cruzar la intersección de dicha avenida con la calla P., relató, el colectivo de la línea 63, interno 121,

    perteneciente a la empresa B.R., conducido por el señor L.D.S. y que se hallaba en la parada allí existente, realizando la maniobra del Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    ascenso y descenso de pasajeros, reinició su marcha súbitamente, embistiéndolo violentamente con su parte frontal y provocándole los daños y perjuicios que son objeto del presente reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor Leandro D.

    S., a la empresa de transportes “B.R.S. y solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros”.

    Se presentó por medio de apoderado la empresa de transportes,

    reconoció la vigencia de la cobertura al momento de los hechos y dio su propia versión de los mismos (fs. 77/83).

    Al respecto, afirmó que, ese día, el señor S. conducía la unidad a baja velocidad, atento a las contingencias del tránsito, cuendo un peatón cruzó la avenida sin mirar y que, al intentar esquivarlo, no pudo evitar el roce.

    . Posteriormente se presentó la empresa de seguros, reconoció la vigencia de la cobertura a la fecha del accidente, opuso franquicia y respondió la demanda en similares términos (fs. 88/93).

    Finalmente, compareció el señor L.D.S. adhiriendo al responde hecho por la transportadora (fs.108). Sustanciada la causa, se dictó

    sentencia.

  3. La sentencia.

    El señor J. de grado rechazó la demanda con costas a la parte actora en su condición de vencida (fs. 323/328).

  4. Los agravios.

    El accionante cuestiona la exclusiva responsabilidad que se le le atribuyó

    por el accidente. En ese sentido critica que el a quo haya considerado que: 1) El cruce de la avenida lo realizó a mitad de cuadra cuando, en realidad, fue a treinta metros de la esquina; 2) Que el cruce se emprendió sin cerciorarse el tránsito de vehículos de ambos lados cuando dicha actitud no era necesaria dado que el colectivo estaba detenido previo a emprender el cruce; 3) Que se endilgue la calidad embistente Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    a la víctima y no al micrómnibus; 4) Que no se haya tenido en cuenta que, al absolver posiciones, el señor S. afirmó no haber visto al actor.

  5. Ley aplicable.

    Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

    3, CC; 7, CCCN).

  6. La responsabilidad.-

    El apelante cuestiona la atribución exclusiva de la responsabilidad adjudicada por el accidente.

    El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113,

    segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

    Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

    De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta S. en autos M.G.A. y otros c/V.N.M.H. y otros s/ds. y ps., fallo del 16/8/19).

    Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará

    comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente considerada en el fallo de la instancia y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

    Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.).

    Habrá que analizar si de la prueba producida puede concluirse que el obrar de la víctima fracturó totalmente el nexo causal, como consideró el a quo o no, como argumenta la apelante.

    En cuanto a las características del lugar, de la grabación tomada por la cámara frontal del ómnibus y del acta de procedimiento labrada en la causa “S., L.D. s/lesiones culposas”, instruida en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, se desprende que era de noche, que se trata de una avenida de doble mano de circulación, que la calzada estaba en buen estado de conservación, que la visibilidad era buena y que es una zona densamente urbanizada con viviendas, comercios, gran tránsito vehicular como así también peatonal (DVD, adjuntado en documentación reservada; fs. 1, causa n°05-00-02730-14).

    Cabe destacar que si bien las emplazadas no negaron la ocurrencia del siniestro, sí atribuyen su producción exclusivo obrar de la víctima y, de ese modo,

    peticionaron la exoneración de responsabilidad. En ese sentido, afirmaron que fue...

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