Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 002838/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 2838/2011 B.G.M. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Y OTRO s/DESPIDO CABA, 01 de febrero de 2017.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 286/294 interpuso la demandada Telefónica de Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs.314/3.27vta., el cual mereció la réplica actora de fs.

    330/336vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ver fs. 305 y ap. III de fs. 326vta./327).

  2. ) El primero de los agravios de “Telefónica” se ciñe a la decisión de la magistrada que me ha precedido de condenar solidariamente a esta codemandada en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia”

    y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento”

    que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punto- que la demandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. (empleadora del actor) fue contratada por Telefónica de Argentina S.A. para la realización de diversas instalaciones de servicios prestados por esta última demandada en favor de sus clientes, entre ellos los servicios de internet ADSL conocido como “Speedy” y colocación de cámaras de seguridad (ver demanda, contestación de Telefónica, declaraciones de fs. 193/5 y fs. 218/9 y situación procesal de rebeldía de “ITETE” conforme art. 71 de la L.O.). Así resulta claro que el cumplimiento del objeto social de Telefónica de Argentina S.A. no se concreta solamente en la prestación misma del servicio telefónico, sino que se nutre de varias etapas –entre ellas, la de las labores de instalación llevadas a cabo por el actor- que constituyen una actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa de telefonía como la citada Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20935322#170766687#20170201124435252 codemandada, sin la cual la prestación de los servicios que ofrece a sus clientes resultaría inviable.

    La testimonial antes aludida corrobora que B. realizó tareas de instalación del servicio de ADSL (internet) y cámaras de seguridad en los domicilios de los clientes de la ahora recurrente. Incluso A. y Dos S. evidencian que para esas labores –que desarrollaron junto con el demandante- contaban con credenciales y formularios en los que figuraban el membrete con la referencia a “Telefónica”, vestían ropa de trabajo en los que se identificaba que trabajaban “…al servicio de Telefónica…”, se comunicaban con esta codemandada al finalizar los trabajos y que los eventuales reclamos de los clientes se realizaban a la misma Telefónica de Argentina S.A. (art. 90 L.O.).

    De acuerdo con tales hechos considero que la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica propia” de la mencionada codemandada en la medida en que se advierta que evidentemente las tareas prestadas por el actor perfeccionaron un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma su actividad y en tanto que aquella contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida. Es decir, las tareas antes descriptas resultan así parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (arts.

  3. y 30 de la L.C.T.).

    Resalto además que del peritaje contable no surge que la contratista haya cumplido acabadamente y de modo eficaz con el deber de control que le impone el mentado art. 30 de la L.C.T. (2° y 3° párrafos), circunstancia que la hace solidariamente responsable de acuerdo a lo señalado en la norma referida.

    Con la sola intención de abundar, cabe resaltar la vigencia de la modificación que al reiteradamente citado artículo 30 introdujo el artículo 17 de la ley 25.013 en cuyo último párrafo expresamente establece que “las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250”, perdiendo vigencia a partir del dictado de la ley 25.013 (BO. 24-9-98) la doctrina plenaria sentada in re: “M., Santiago c/ Nicolás y E.H.F.S.A.” del 27-12-88 (plenario Nº 265 de la C.N.A.T.) al determinar que “El artículo 30 de la ley de contrato de trabajo no es aplicable a una relación regida por la ley 22.250”.

    Aun desde esta óptica de enfoque cabe convenir que Telefónica de Argentina S.A., al contratar a una empresa de...

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