Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Junio de 2022, expediente COM 023822/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 9 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “BONQUIM S.A. S/ QUIEBRA C/PAUSIC

MARCOS Y OTRO s/ORDINARIO” (Expediente Nº 23822/2018;

Juzgado Nº 15, Secretaría Nº 30) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza J.V. dice:

  1. La sentencia.

    1. En la sentencia apelada, el señor juez de primera instancia extendió a M.P. y a A.C.A.S. la quiebra de Bonquim SA.

    Para decidir de ese modo, el sentenciante consideró, en lo sustancial,

    que había quedado probado que los demandados habían tenido amplias facultades de administración del patrimonio de la fallida, compatibles con la calidad de administradores de hecho y de socios ocultos que les había sido endilgada por la sindicatura actora.

    Así surgía, según indicó, de las declaraciones testimoniales que Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL S/ QUIEBRA c/ PAUSIC, MARCOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    BONQUIM S.A. 23822/2018

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    examinó, de las que resultaba que los demandados se habían comportado como verdaderos dueños de BONQUIM SA, tomando todas las decisiones vinculadas a su explotación empresarial.

    Por ello, y por las demás razones que expresó, consideró que se habían acreditado los presupuestos para hacer lugar a la acción en los términos del art.

    160 de la ley 24.522, rechazando la defensa del señor S. vinculada con que la litis se encontraba mal trabada porque su cónyuge -socia ostensible- no había sido traída al juicio.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada únicamente por el codemandado S.,

      quien expresó los agravios agregados al expediente, que fueron respondidos por la sindicatura.

    2. El apelante sostiene que el magistrado realizó una errónea aplicación de los principios que rigen la extensión de quiebra, cuya procedencia debe ser interpretada de manera restrictiva.

      Afirma que la única prueba que el señor juez ponderó fue la testimonial propuesta por el síndico, que emana de personas cuyas declaraciones no son verosímiles por las razones que expresa y que, en cambio, omitió valorar la prueba propuesta por su parte, que acredita que la verdadera accionista es su cónyuge, no él, como fue sostenido en la sentencia.

      Se agravia, asimismo, de que el sentenciante haya rechazado su defensa vinculada con que la litis se encontraba mal trabada por no haber sido integrada con la señora Lanza, a cuyo efecto sostiene -con cita de Fecha de firma: 09/06/2022

      Alta en sistema: 10/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      jurisprudencia y doctrina- que la simulación exige traer al juicio a todas las partes involucradas.

      Manifiesta que, al así decidir, el magistrado incurrió en una conducta contradictoria, pues el sentenciante ya había aceptado la calidad de accionista de la nombrada Lanza tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, en cuyo marco esa accionista había planteado un incidente de investigación que había permitido recuperar para el activo concursal los bienes que refiere.

      Sostiene, además, que hoy no se sabe si se ha quitado o no esa calidad a la nombrada, ni si ella conserva la legitimación que se atribuyó -tanto en juicios individuales como en el concurso- para plantear acciones societarias.

    3. De otro lado, se explaya en argumentos enderezados a probar que ese apelante no fue más que un empleado de la sociedad que realizaba tareas contables –dada su calidad de contador- y de ventas, trayendo al discurso la sentencia dictada por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, que lo absolvió de las imputaciones que allí le habían sido efectuadas.

      Sobre esta base explica que, debido a las actividades que él realizaba para la fallida, su participación en la operatoria comercial era vital pero que eso no lo convertía en socio.

      Por esos argumentos, y otros varios a los que me remito en honor a la brevedad, requiere que la sentencia sea revocada y que se rechace la extensión de quiebra solicitada a su respecto.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL S/ QUIEBRA c/ PAUSIC, MARCOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    BONQUIM S.A. 23822/2018

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    1. Como surge de la reseña que antecede, la sindicatura de la quiebra de Bonquim SA dedujo acción a efectos de obtener que dicha quiebra fuera extendida a los señores M.P. y A.C.A.S. en los términos del art. 160 de la LCQ.

      La demanda fue admitida, lo cual ha generado los agravios del codemandado S. que he sintetizado en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso debe prosperar.

      La índole de la acción entablada —extensión de quiebra— impone ser particularmente exigente en la apreciación de los presupuestos que supeditan su procedencia.

      Primero, porque, ponderada esa acción desde la óptica de los principios que gobiernan el derecho concursal, ella se presenta como una solución anómala o excepcional, en tanto, apartándose de esos principios, deriva en la quiebra de un sujeto solvente, con la consecuente posibilidad de provocar la pérdida de una empresa potable en cuya subsistencia converjan variados intereses.

      Y segundo, porque la interpretación estricta es propia de todo instituto cuya aplicación presuponga —como sucede con la extensión de quiebra—,

      una conducta reprochable de quien ha de sufrir por tal causa una sanción.

      La quiebra por extensión presupone ese reproche cuando estamos ante los supuestos del art. 161 LCQ y cuando, como en el caso, se ha hecho una interpretación extensiva de las figuras previstas en el art. 160 de esa ley.

      En tales casos, la finalidad de la extensión es patrimonial, pero, en tanto Fecha de firma: 09/06/2022

      Alta en sistema: 10/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M...

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