Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente C 117710

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.710, "B., O.J. contra B., M.A. y Ciappesoni, G.. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento liminar que -a su turno- había hecho lugar, en forma parcial, a la demanda promovida (fs. 1384/1391).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1398/1419).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor O.J.B. demandó en autos la declaración de nulidad -por simulación- de una compraventa inmobiliaria celebrada entre M.D.T. y M.A.B. -madre y sobrina del actor, respectivamente-, negocio que fuera instrumentado mediante escritura pública 129 de fecha 22 de noviembre de 2007, pasada por ante la notaria -codemandada- G.R.C., titular del Registro Público 12 de la ciudad de Junín (fs. 22/29).

    Explicó el presentante que bajo la forma de una compraventa se encubrió una donación, operatoria que conllevó la intención de perjudicarlo en sus derechos hereditarios (fs. 24 vta.).

    Corridos los respectivos traslados de ley, se presentó, de un lado, la escribana Ciappesoni, quien solicitó el rechazo in limine de su citación a juicio, desde que, en el caso, se trataría de vicios del contenido del acto ajenos a su conocimiento y, por tanto, a su responsabilidad profesional (fs. 55/57 vta.).

    Por su parte, M.A.B. se opuso al progreso de la pretensión incoada. Señaló que la acción se encontraba prescripta, a tenor del oportuno conocimiento que el actor habría tenido acerca de la operatoria cuestionada (conf. art. 4030, Código Civil). Consideró, asimismo, que no se encontraban acreditados los extremos de la alegada simulación (fs. 328/358).

    En su momento, el señor magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda promovida en relación a M.A.B., rechazándola -por el contrario- respecto de la escribana Ciappesoni. Declaró, en consecuencia, la nulidad del acto jurídico impugnado (fs. 1311/1316).

  2. Apelado el fallo por la vencida, la Cámara lo revocó, en cuanto había dispuesto el progreso de la acción entablada a su respecto (fs. 1384/1391).

    Para así decidir, dejó de inicio sentado que, conforme los términos en que había sido planteado el reclamo, nos encontrábamos ante un caso de simulación relativa ilícita denunciada por un tercero (conf. arts. 955, 956, 957 del Código Civil), por tanto, sin las limitaciones establecidas por los arts. 959 y 960 de igual cuerpo normativo -imposibilidad de beneficiarse con la anulación y presentación de contradocumento- (fs. 1386 y vta.).

    Abordó luego el análisis de los diversos extremos -demostrativos del vicio- considerados en el fallo anterior:

    i. En cuanto al precio vil, recordó que la perito tasadora designada en autos había estimado que por el año 2007 el valor de venta del inmueble en cuestión era de aproximadamente $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), aclarando que dicho importe correspondía al estado de conservación del bien al momento de presentación de la tasación, es decir, a junio de 2011 (fs. 482).

    A renglón seguido, puso de relieve diversos testimonios rendidos en la causa, por los que tuvo por acreditada la anterior situación de deterioro del inmueble y que los respectivos gastos de reparación habían sido afrontados por la señorita B. (arts. 384, 456, C.P.C.C.; fs. 1387/1388).

    Coligió de ello que el estado de mantenimiento de la propiedad al tiempo de la celebración del acto impugnado no era el mismo que cuando se realizó la tasación, porque para este último momento ya había sido reparado a costa de M.A.B.; por otro lado, que tales circunstancias permitían presumir que los desembolsos efectuados por la misma habían incidido en la determinación del precio de venta fijado en el contrato -$ 25.000- (fs. 1388).

    Adunó a ello que, conforme los términos de la escritura traslativa de dominio, la accionada tomó a su cargo el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones, recargos, intereses, diferencias y demás que adeude el bien enajenado. Igualmente, que en el boleto de compraventa antecedente, las partes había estipulado que los gastos, impuestos, cédula catastral y honorarios quedaban a cargo de la compradora (conf. cláusula 3ª, fs. 90), luciendo a fs. 1130 el recibo emitido por la escribana Ciappesoni en favor de M.A.B., por la suma de pesos cuatro mil ochocientos noventa y cinco ($4.895) imputada al pago de sellos, aportes, Registro de la Propiedad, D.G.I. (impuesto a la transferencia de inmuebles 1,5%) y honorarios (fs...

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