Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 023373/2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 23373/2014 BONOMO, LUISA s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de marzo de 2018. MSR.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se han elevado las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 93 por la Sra. Defensora Pública Curadora y por imperio de lo dispuesto por los arts. 253bis y 633 del C.P.C.C., con relación a la sentencia obrante a fs. 81/83.

    Ahora bien, los fundamentos del recurso interpuesto obrantes a fs.

    93, hacen referencia a las funciones asignadas al hijo, requiriendo que las mismas no sean en carácter de curador, sino en el contexto del sistema de apoyo. Ello por cuanto de las constancias de autos y de las entrevistas mantenidas no surge que el caso quede subsumido en las previsiones del art. 32 in fine del C.C. y C. N.

    Refiere que L. puede interaccionar con su entorno y manifestar algunas preferencias en torno a su cotidianeidad, por lo que un sistema de apoyo con facultades de representación satisface las necesidades de la misma, para poder ejercer su capacidad jurídica en iguales condiciones con los demás.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs. 99/101 luce el dictamen emanado de la Sra. Representante de Menores e Incapaces, quien manifiesta que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado.

  2. Habiéndose reseñado los antecedentes que motivan la elevación de este proceso a esta Alzada, nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.

    De manera preliminar corresponde señalar que la consulta es un dispositivo procesal previsto exclusivamente para los procesos donde se declara la restricción de la capacidad o la incapacidad de una persona, conforme las categorías que establece la actual legislación (art. 32, Código Civil y Comercial de la Nación)

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19629178#202283458#20180327133038336 Queda habilitada, por mandato de la ley, la intervención del Tribunal de Alzada, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, aunque todos los interesados hayan consentido el referido pronunciamiento judicial.

    Ese mecanismo previsto en el ritual responde a la necesidad de revisar una decisión que tiene como efecto privar a una persona, de manera total o parcial de su capacidad de ejercicio, de acuerdo a su actual denominación (B., S., en Arazi – De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, págs. 271 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005).

    Por ello, la sentencia de grado puede ser revisada en esta instancia .

    El caso en estudio ha sido elevado asimismo por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Curadora, conforme lo expuesto en el considerando primero.

  3. Trataremos a continuación lo concerniente al agravio relativo a la designación de curador para la padeciente. Partimos de la premisa que establece que en todo proceso que compromete la plena capacidad mental de una persona se produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (K., A.J. y D., N., Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas).

    Esta mirada comprometida con la problemática de la salud mental ha sido claramente expuesta por nuestro Máximo Tribunal al expresar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, 19/02/2008, “R., M.J. s/

    insania”, Fallos 331:211).

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19629178#202283458#20180327133038336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En línea similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…”. En tal sentido, señaló que es deber del Estado “la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (CIDH, 4/07/2006, “X.L. v/

    Brasil”, La Ley Online AR/JUR/11786/2006).

    Es por las razones expuestas que esta Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR