Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2024, expediente A 79106
Presidente del tribunal | Kogan-Torres-Carral-Kohan |
Número de expediente | A 79106 |
Fecha | 15 Noviembre 2024 |
A.79.106 "BONOMO, EDGARDO CARLOS C/ I.P.S S/ AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" AUTOS Y VISTOS:La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres, Carral y Kohan dijeron:I. En autos -en el marco de una acción de amparo entablada por el señor Edgardo Carlos Bonomo contra el Instituto de Previsión Social por la que solicita que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las resoluciones n°4385/00 y 436/19 dictadas por esta Suprema Corte- la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó -por mayoría- la decisión de grado por la que se hizo lugar a la medida cautelar peticionada así como también la que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la demandada (v. resol. de fecha 29-III-2022).I.1. Para así decidir, en relación al planteo de incompetencia sostuvo -remitiendo a precedentes propios de análoga configuración- que no obsta a que la actuación provenga de una norma de orden nacional, pues, desde la noción funcional del obrar enjuiciado, bien puede interpretarse que las particularidades del caso, colocan a aquél que realiza el descuento como agente de la administración pública -IPS- y, en tal carácter, se halla alcanzada la contienda por el art. 17 bis de la ley de amparo.Señaló, además, que tal criterio se halla sentado por la Corte nacional en el precedente "Baum", resol. de 6-X-2015 y "Buffoni", sent. de 18-XII-2018.I.2. Ahora bien, para resolver en cuanto a la medida cautelar otorgada, entendió que -en el delimitado marco cognoscitivo propio de las diligencias cautelares- se encuentra presente en autos el requisito de verosimilitud en el derecho, citando el precedente propio “Colavita” (sent. del 16-VI-2020). Asimismo, respecto al peligro en la demora, sostuvo que cabe referir al carácter alimentario de los haberes comprometidos y sumado a la edad avanzada de la amparista, por lo que consideró suficientemente acreditada la necesidad del otorgamiento de la manda precautoria a fin de evitar consecuencias desfavorables, evidenciándose -de ese modo- la configuración del peligro en la demora.II. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agraviándose tanto del rechazo de la excepción de incompetencia como de la procedencia de la medida cautelar peticionada (v. presentación de fecha 13-IV-2022).La denegatoria de aquel -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (v. resol. de 15-XI-2022), motivó la queja caratulada Q 78.130 "Bonomo, Edgardo Carlos C/ I.P.S. s/ Amparo -Queja por Denegación de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", acumulada a la presente (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 25-XI-2022).III. Encontrándose para resolver la admisibilidad del recurso de queja mencionado, la Cámara interviniente elevó mediante oficio electrónico las actuaciones principales en las que el 23 de noviembre de 2023 concediera -luego de la recepción, en fecha 8 de febrero de 2023, del oficio requiriendo autos principales que le fuera remitido por esta Suprema Corte- un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía -ahora- contra la sentencia definitiva de fecha 27 de diciembre de 2022 (v. present. elect. de fecha 16-II-2023).III.1. De tal modo -sin dejar de observar el incumplimiento en el que incurrió la Cámara, en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 292, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, al continuar con el trámite del expediente luego de la recepción del oficio de requerimiento de autos principales- surgiendo de la compulsa de los trámites del expediente principal que en fecha 27 de diciembre de 2022 la Cámara interviniente confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo intentada, corresponde declarar que el recurso de queja contra la denegatoria del de inaplicabilidad de ley devino abstracto respecto al agravio vinculado con la medida cautelar concedida en autos (doct. causas Q. 70.927, "Siderar SA", resol. de 23-XI-2011; Q 70.565, "Z., A.N.", sent. 7-VIII-2013; e.o.).III.2. Y subsistiendo el interés para recurrir respecto del restante agravio, corresponde pasar a su abordaje.Así, respecto de la decisión que confirma el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (doctr. Ac. 101.201, "Gramajo", resol. de 19-X-2007; Q. 72.724, "San Andrés Golf Club", resol. de 23-XII-2013; Q. 73.746, "Centro Estudios Legales y Sociales", resol. de 15-VII-2015; C. 124.003, "Ecoplata SA", resol. de 6-VII-2020), denieguen la competencia federal (doctr. Ac. 99.807, "Paganti", resol. de 31-VIII-2007; Ac. 100.709, "Marchetti", resol. de 18-II-2009; Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003 cits.; Fallos 302:1626; 324:4469, entre otros) o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y al hacerlo incida sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (doctr. causas Ac. 103.347, "Lagrotte", resol. de 23-IV-2008; Ac. 100.709, Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003, cits.).De esta manera, se aprecia que el casosub examineencuadra en uno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en cuestiones de competencia, en cuanto a través del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley se controvierte la denegatoria del fuero federal (doctr. causas Ac. 107.089, resol. de 17-VI-2009; C. 103.835, "Montanari", resol. de 20-III-2010; C. 118.983, "Municipalidad de Quilmes", resol. de 3-VI-2015; Q. 78.360, "Lyall", resol. de 28-IV-2023).En atención a lo expuesto, revistiendo carácter definitivo lo resuelto en el fallo sobre la incompetencia planteada y hallándose reunidos los demás recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja traída y conceder -al respecto- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en fecha 13 de abril de 2022 (arts. 278, 292, Cód. cit. y Acordada 4068).IV. Pasando ahora a analizar la procedencia del referido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se advierte que no puede prosperar...
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