Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Octubre de 2016, expediente CCF 005613/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3.361/09/CA1 “Germaiz SA c/ Bonomelli SRL s/ cese de oposición al registro de marca”

Causa N°5.613/09/CA1 “Bonomelli SRL c/ Germaiz SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Germaiz SA c/

Bonomelli SRL s/ cese de oposición al registro de marca” y “Bonomelli SRL c/ Germaiz SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El magistrado a quo hizo lugar a la demanda que G.S., por medio de apoderado, entabló contra Bonomelli SRL, y en consecuencia, declaró infundada la oposición que éste último planteó en sede administrativa al registro de la marca "CUORE”, solicitada bajo acta n° 2.662.208, para distinguir aceites y grasas comestibles de la clase 29 del nomenclador. A su vez, declaró fundada la oposición formulada por Germaiz SA al registro peticionado por Bonomelli SRL bajo acta n° 2.692.392, imponiendo las costas del proceso a la vencida (confr. sentencia de fs. 968/970 del expediente acumulante, la cual luce en copia certificada a fs. 571/573 del acumulado).

    Este pronunciamiento fue apelado por Bonomelli SRL -ver fs. 973 y fs. 576 y autos de concesión de fs. 974 y fs. 577 respectivamente -, quien expresó agravios a fs. 979/989 y fs. 580/590, los que fueron contestados por su contraria mediante presentación de fs. 1002/1014 y fs. 593/605.

  2. Ante todo, me interesa poner de relieve que, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, me expediré sobre las pruebas y planteos que estimo Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16127143#163799245#20161005110056765 “conducentes” para la composición del diferendo, toda vez que, conforme lo ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos 251:244, 258:304, 265:301, entre otros).

  3. Teniendo en cuenta la problemática que aquí se plantea y los fundamentos expuestos por las partes en sus respectivas pretensiones, corresponde recordar en primer término que la solución de los conflictos marcarios debe estar basada en un enfoque realista de los intereses en juego y no ser el resultado de una mera confrontación abstracta o teórica de los signos enfrentados (Fallos 237:299). Tal criterio exige atender, de modo concreto, a los hechos y circunstancias que particularizan el litigio, esto es, a las denominadas circunstancias “adjetivas” de la causa, único modo de consagrar un resultado que se adecue a las exigencias de la justicia (confr. Sala II, doctr. causas 7.522/92 del 6-6-95 y 5.976/00 del 9-8-05 y Sala III, causa 5970/06 y acumulada 5970/06 del 22-03-16, entre otras).

  4. Del estudio de las constancias de ambos expedientes resulta que aquí se enfrentan las partes reclamando su “mejor derecho” al registro de la marca “CUORE” y que el presente conflicto se desenvuelve en la clase 29 del nomenclador.

    Para decidir, el Juez de primera instancia puso de manifiesto que el fundamento invocado por Bonomelli SRL mediante el cual sostiene que posee registrada la marca “CUORE” desde el año 2002 en varios países, no podía ser acogido en atención a que la mera existencia de registros de la marca en otros países no puede servir de protección de una marca en el nuestro, porque si ello fuera admitido podría obtenerse en nuestro país una eficaz protección marcaria mediante el sólo registro en el extranjero, conclusión inaceptable habida cuenta de que no concuerda con el principio de territorialidad que recoge nuestra ley. Además, consideró que no ha sido alegado ni Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16127143#163799245#20161005110056765 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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