Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita858/20
Número de CUIJ21 - 513138 - 0

AyS, T 303 p 1/3

Santa Fe, 1 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandante contra la resolución 182 de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., en autos "BONO, MARISA contra EMPRESA DE TTE AUT LÍNEA 115 Y OT. - DAÑOS Y PERJUICIOS - (CUIJ 21-05016122-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513138-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante auto 182 del 25 de julio de 2018, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. rechazó el recurso directo al juzgar bien denegada la apelación extraordinaria deducida por la actora contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2 de la misma ciudad que, a su turno, había rechazado la demanda.

    Contra tal pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad, cuya denegación por el A quo motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede.

  2. Tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, al resolver un recurso directo (art. 8, ley 7055) esta Corte no se halla constreñida al exclusivo control de los recaudos que hacen a la viabilidad de la queja en sí, sino que se encuentra facultada para ejercer un examen de admisibilidad del propio recurso de inconstitucionalidad (A. y S. T. 66, pág. 122; T. 155, pág. 303; T. 252, pág. 341); en similar dirección se ha puntualizado que, al pronunciarse sobre la queja, no parece razonable que la Corte se vea limitada por los argumentos del auto denegatorio y los expuestos por el recurrente, sino que su examen ha de ser integral (A. y S. T. 72, pág. 329).

    Y en esa labor, este Cuerpo advierte que se encuentra insatisfecha la exigencia temporal establecida en el artículo 2 de la ley 7055.

    En efecto, surge de las constancias del recurso directo tal como ha sido traído ante estos estrados y de lo reseñado por la propia presentante (v. fs. 72v. y 118) que la parte actora fue notificada de la resolución impugnada -desestimatoria del recurso directo por denegación de la apelación extraordinaria- en fecha 1 de noviembre de 2018 (f. 106); asimismo, que el día 21 de noviembre de 2018 solicitó la suspensión de los plazos procesales que estuvieran corriendo en su contra (f. 110), pedido que fue proveído favorablemente en la misma fecha (f. 111), ordenándose la reanudación de los términos por decreto del día siguiente (f. 112), sobre cuya notificación la...

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