Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Octubre de 2022, expediente CSS 010770/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 10770/2021 JLG

Autos: “DE B.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 10770/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 16 de junio de 2015, al amparo de la ley 24.241,

cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además,

que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU,

cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Q., C.A.,

S., N.M. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

y “Pichersky, A.R.c./

A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017

y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-

2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias.

(Fallos 330:4866).

Respecto de la queja relacionada con la actualización de los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías autónomas en las que revistió el afiliado,

corresponde, a los fines de calcular el haber inicial de la prestación, analizar la eficacia de las reglamentaciones vigentes en los períodos en los que se concretaron las cotizaciones.

Con relación a las realizadas con anterioridad a julio de 1994, debe tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como trabajador independiente y no fijar el límite en los últimos quince años -cantidad que debía luego multiplicarse por el haber Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio-, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales se aportó a categorías superiores,

obteniéndose un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

Tal solución se ajusta a las previsiones de la ley 18.038 (ver CSJN: “M., Simón c/

ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” M 427.XXXVI; Fallos 331:2166 y 338:148).

Cabe señalar que este Tribunal considera que la totalidad de las rentas por las que cotizó la actora por el período posterior a julio de 1994, deben ser actualizadas a la fecha de adquisición del beneficio. En el período comprendido entre julio de 1994 y el 31

de diciembre de 2001 resulta de aplicación la doctrina emergente de los precedentes del Alto Tribunal “D´ Este, N.G.” del 16.09.2008 y “T., J.M.d.S. del 01.08.2013, en los cuales sostuvo que no se han registrado en ese período,

variaciones significativas en los índices salariales.

A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, los montos de las categorías en que revisto el afiliado, no tuvieron incrementos suficientes por largos periodos. Dicha circunstancia ha generado una distorsión que impidió mantener su valor actualizado durante el transcurso del tiempo, por lo tanto, a efectos de corregir dicha distorsión y en aras de una justa y equitativa valoración, procede recalcular dichos montos tomando como índice el dispuesto en el fallo “B.” por ser éste el utilizado por el Alto Tribunal para la movilidad de las prestaciones previsionales.

Desde el 1 de Enero de 2007 se deberán incorporar los aumentos generales previstos en la ley 26.198, decretos 1346/2007 y 297/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417, y 27.426 hasta la fecha en la que la actora adquiere su beneficio jubilatorio.

Respecto de las rentas ingresadas con posterioridad a 2009, el legislador fijó

un método de ajuste para las rentas de referencia conforme el índice previsto en el art. 32 de la ley 26.417. Por su parte, la Resolución 6/09 estableció en su art. 14 punto 4) que “Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia...

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