Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2013, expediente 1.018/09

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 18496

EXPEDIENTE N°1.018/09 SALA IX JUZGADO N° 38

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-4-13

para dictar sentencia en los autos caratulados “BONINO GUSTAVO

ALBERTO C/ GARBARINO S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 586/588vta. suscita las quejas que la demandada interpone a fs. 593/609 y la actora a fs.

614/618vta., recibiendo contestaciones a fs. 629/633vta. y 620/627vta.,

respectivamente.

II- En lo que atañe al disenso dirigido por la USO OFICIAL

demandada contra el progreso del reclamo impetrado en concepto de horas extras, señalaré inicialmente que es criterio de este Tribunal que no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso, lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del CPCC (conf. art. 155 de la LO).

Desde esa perspectiva, anticipo luego de un detenido examen de los elementos de juicio agregados a la causa, que la argumentación recursiva no resulta eficaz para revertir la suerte del litigio en lo principal.

La discordancia que pone de manifiesto la juez de grado anterior al cotejar los datos que surgen de la planilla de horarios y descansos con los del registro de ventas –aportadas a la causa por la apelante a fs. 482/528- no puede disiparse a través de las meras excusas opuestas recién ante esta Alzada y carentes de respaldo fáctico alguno, constituyendo una evidencia objetiva de la maniobra elusiva denunciada al demandar.

Dicho extremo habilita considerar que aun cuando no corresponda aplicar para este tipo de supuestos la presunción emergente del art. 55 de la LCT, debe tenerse en cuenta con idénticos efectos lo normado por el art. 6 inciso “c” de la ley 11.544 en cuanto exige al empleador llevar un registro de las horas extras realizadas por los dependientes, recaudo que no fue exhibido en autos ni siquiera invocado por la quejosa (en igual sentido, esta S., S.D.N. 16.752 del 22/12/10 “in re” “S., R.A. c/ M.M.A.F. y otro s/despido”).

Por lo demás, los relatos de los testigos traídos a la causa a propuesta de la recurrente -en los que pretende encontrar sustento para su divergencia- no resultan aptos para revertir la premisa precedentemente referida, ya que L. (fs. 404/405) al ser indagado sobre el origen de su conocimiento sólo hace referencia a fugaces visitas que por su cargo de jefe de personal de la demandada supuestamente efectuaba con alguna periodicidad a las sucursales en las que trabajó el actor, improbable medio para saber con la precisión que señala los horarios que éste efectivamente habría cumplido a lo largo del período sujeto a reclamo.

A su vez, la versión que brinda Roda (fs.

407/408) respecto del horario que habría llevado a cabo el demandante se contrapone con la que surge de la planilla aportada por la propia demandada a fs. 527.

En similar contradicción incurre Pittano (fs.

409/410), resultando en consecuencia ineficaz para sustentar la postura de la apelante.

Cabe también descartar la excepción al art. 201

de la...

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