Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 002069/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68470 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2069/2013 (Juzg. Nº 23)

AUTOS: “BONINO CHRISTIAN LEONARDO C/ BEYOND & ASOCIADOS S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de abril de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda, en lo principal, recurre el actor a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 429/439, cuya réplica por parte de la accionada, Beyond & Asociados S.A, que luce agregada a fs. 451/455.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora cuestionan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 428/vta. y fs. 429, pto. I, respectivamente). A su vez, el demandante se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20762882#152010100#20160427115923324 intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 429, pto. I).

    La Señora Jueza “a quo” desestimó la pretensión del trabajador porque consideró que la prueba informativa y contable rendida en la causa no permitía siquiera vislumbrar la existencia de algún tipo de avasallamiento de la voluntad de aquél al momento de la presentación del acuerdo espontaneo ante el Se.C.L.O., por medio cual se había puesto fin al vínculo laboral que había unido a las partes. En este marco, concluyó que la falta de acreditación de vicios de la voluntad por parte del actor al suscribir y ratificar el convenio de marras, el que había sido homologado por la autoridad administrativa, imponía el deber de respetar sus términos (arg. art. 15 de la L.C.T.). No obstante, admitió el reclamo formulado por el actor con sustento en el art. 80 de la L.C.T.

    en lo referido a la multa que allí se prevé (ver fs. 420/425).

  2. El trabajador se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Otorgó validez al “supuesto acuerdo” (sic.) celebrado por las partes ante la autoridad administrativa Se.C.L.O.

      El apelante sostiene que, a partir de las pruebas producidas en el “sub iudice”, surge demostrado el perjuicio económico sufrido con la firma del acuerdo, toda vez que “…el demandado abonó en concepto de salario; liquidación final y conceptos indemnizatorios sumas inferiores –irrisorias– a las que le hubiera correspondido…” (ver fs. 438). Cita, en apoyo a su postura, el informe pericial contable que determina que su Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20762882#152010100#20160427115923324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI mejor remuneración ascendió a $ 3.817,24, pese a lo cual la empleadora calculó las indemnizaciones de ley sobre la base de un salario de $ 3.040 (ver fs. 429vta./436).

      Ahora bien, no se trata de un hecho controvertido en la causa, que el empleador extinguió el vínculo laboral que unía a las partes “…por despido de fecha 12 de marzo del año en curso (2012), en los términos del artículo 245 de la LCT” (ver fs. 35, clausula primera). Así surge del acuerdo espontáneo, que la propia demandada adjuntó al comparecer al proceso, el que, en su oportunidad, fuera homologado por el Se.C.L.O., en los términos del art. 15 de la L.C.T. (ver Disposición Se.C.L.O. N.. 13626, de fs. 36).

      La circunstancia apuntada en torno a la forma en que finalizó el contrato de trabajo adquiriere, en mi opinión,m singular transcendencia en la solución del conflicto sometido a conocimiento de esta Sala.

      Digo ello, porque si existe un despido directo e incausado –tal como, reitero, acaece en el “sub lite”– el dependiente se convierte en acreedor a las indemnizaciones tarifadas que no pueden verse afectadas por acuerdos peyorativos o transaccionales por imperio del principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la L.C.T. (texto según art.

      1. de la ley 26.574 –B.O.: 29/12/2009–). Lo expresado revela, a su vez, que, en estos casos, se trata de créditos emergentes de normas imperativas y no de “…obligaciones dudosas o litigiosas…”, característica esencial para la admisibilidad de los convenios de marras como modos atípicos de resolución de las obligaciones (arg. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes art. 832 del Código Civil), Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20762882#152010100#20160427115923324 Desde esta perspectiva de análisis, surge claro que tratándose de un despido “ad nutum” no es válido, por objeto prohibido, un acto jurídico que implique que el trabajador perciba sumas inferiores a las que le hubieran correspondido por la ruptura de la relación laboral, en el diseño de ilicitud del despido sin causa (art. 245 de la L.C.T.).

      En coherencia con ello, en mi criterio, resulta decisivo en la resolución de la litis lo informado por la perito contadora a fs. 312 “in fine”/313, rta. 5, en el sentido de que la mejor remuneración mensual, normal y habitual de B. –sobre la cual la empleadora debió calcular la indemnización del art. 245 de la L.C.T.– fue la correspondiente al mes de febrero de 2012 que ascendió a $ 3.817,24.

      Lo expresado revela que las constancias asentadas por la empresa en sus propios libros (arg. arts. 52 y concs. de la L.C.T. y 320 y...

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