BONILLO, AGUSTIN ORLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Número de expediente | FGR 018900/2018/CA001 |
Número de registro | 255547467 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Bonillo, A.O. c/ Provincia de Rio Negro (Unidad de Control Previsional) s/amparo Ley 16.986”
(FGR 18900/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma.
General Roca, de febrero de 2020.
VISTO:
Los recursos de apelación deducidos a fs.78/85 y a fs.86/92 por la parte demandada y la tercera citada, contra la sentencia definitiva dictada a fs.71/77.
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor R.F.G. dijo:
-
A.O.B., policía retirado de la provincia de Rio Negro, interpuso la presente acción de amparo a fin de que se le ordene a la Provincia de Rio Negro (Unidad de Control Previsional) liquidar el concepto suplemento general zona desfavorable en un 40% del total de las remuneraciones que percibe.
Fundó su pretensión en lo dispuesto por el art.138
inc.a) de la ley provincial N°679.
-
La sentencia de primera instancia admitió el amparo y condenó a la provincia de Río Negro (Unidad de Control Previsional) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a que en el plazo de 30 días –en el marco de las obligaciones asumidas en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional aprobado por ley 2988-
liquiden y paguen en lo sucesivo el adicional por zona desfavorable contemplando, en su base de cálculo, a los Fecha de firma: 18/02/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #31978745#255547467#20200218081728307
adicionales remunerativos “Bonificación Policía” (decreto Nº
978/17) y “Extensión Horaria” (decreto N° 530/13).
Para decidir de ese modo la jueza de grado, en primer lugar, consideró procedente la vía elegida en orden a la naturaleza alimentaria del haber de pasividad.
En cuanto al fondo del asunto partió de considerar que el amparista adquirió el beneficio a la luz de la ley provincial N°2432, como así también que en el acto de concesión se fijó un porcentaje jubilatorio del 96,05% sobre el total de la remuneración de C.M. del Agrupamiento Seguridad del Escalafón Policial -el cual comprendía Asignación de Grado, Antigüedad, Dedicación Exclusiva, Actividad Riesgosa, Vivienda, Zona Desfavorable,
Decreto 1700/03 y Compensación Seguridad-. M. además que el mensual mayo 2018 se integró con los adicionales “Bonificación Policía” y “Extensión Horaria Seguridad”.
Por otro lado con la documental acompañada por la Unidad de Control Previsional (UCP) al contestar el pedido de informes previsto por el art.8 de la ley 16.986 tuvo por acreditado que para la liquidación del rubro zona desfavorable no se computó lo percibido en virtud de los adicionales establecidos en los decretos nº978/17 y 530/13.
Determinado lo anterior indagó si el carácter de “no bonificable” guardaba relación con la voluntad que tenia del legislador al tiempo de emitirlo y realizar, de ese modo, el examen de validez siguiendo las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “F..
Comenzó su estudio con la legislación provincial e indicó que la ley N°679 regula lo relativo al sueldo y asignaciones (generales y particulares) del personal policial (Título III). Señaló que el art.138 establece el suplemento general “zona desfavorable” y dispone que su Fecha de firma: 18/02/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #31978745#255547467#20200218081728307
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca cálculo será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones percibidas, excepto las asignaciones familiares.
Así y dada la especificidad que, según entendió,
posee la ley provincial para establecer qué se considera suplemento y cómo debe liquidarse concluyó que la calificación de no bonificable realizada por el Poder Ejecutivo en los decretos, carecía de eficacia para modificar lo prescripto por la ley N°679.
Indicó que el diseño de la ley no dejó margen para que el ejecutivo provincial estableciera suplementos remunerativos y valiéndose de calificarlos como “no bonificables” los excluyese de la base de cálculo del suplemento “zona desfavorable”.
Por último con fundamento en que el Estado Nacional,
al suscribir el convenio de transferencia, asumió la obligación de pago de los retiros y pensiones de los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial provincial y que, por su parte, la provincia de Río Negro se comprometió a retener y a transferir los aportes personales,
a efectuar las contribuciones patronales, condenó a las demandadas en forma conjunta y solidaria.
Manifestó que la condena a la ANSeS hallaba sustento en las facultades de control y visado de todos los actos emitidos por la UCP de conformidad con las cláusulas tercera, octava, novena, décimo y undécima del Convenio de Transferencia.
-
Contra la decisión mencionada, tal como surge del visto, la demandada y la tercera citada interpusieron recursos de apelación.
Fecha de firma: 18/02/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #31978745#255547467#20200218081728307
La provincia en su expresión de agravios cuestionó
la vía del amparo empleada, por no concurrir los recaudos exigidos en la ley 16.986.
Expuso que la pretensión del actor era un reclamo de carácter patrimonial ya que se limitó a cuestionar la base de cálculo de liquidación de uno de los ítems del haber jubilatorio. En ese sentido dijo que a fin de garantizar su derecho de defensa, cuya violación denunció en reiteradas oportunidades a lo largo del memorial, el planteo formulado requería de un debate más extenso y dado que la liquidación del haber previsional se realizó conforme las normas vigentes, no era posible predicar la arbitrariedad o ilegitimidad de su actuación.
En cuanto al fondo del asunto aseveró que la a quo realizó una interpretación forzada y dogmática de la normativa provincial que violó la autonomía provincial al desconocer su potestad para fijar pautas salariales.
Explicó que, en virtud de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para reconocer el carácter no bonificable de un adicional se debió indagar cuál era la voluntad del legislador. Sobre la base de tal postulado mencionó que los decretos provinciales 978/17 y 530/13 que establecieron los conceptos “Bonificación Policía” y “Extensión Horaria Seguridad” dispusieron expresamente el carácter remunerativo y no bonificable de los aumentos. Por ello aseguró que el yerro de la magistrada consistió en acudir al concepto de haber mensual prescripto por la ley N°679 y no al decreto que estableció los aumentos.
Agregó que dado que los decretos expresan el ejercicio de una potestad del Ejecutivo -de fijar la política salarial- el control judicial se debía limitar a la razonabilidad de la medida.
Fecha de firma: 18/02/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #31978745#255547467#20200218081728307
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Consideró además que la interpretación realizada violó el régimen de movilidad establecido por el art.74 de la ley 2432 ya que al reconocer en el haber de retiro una fórmula de cálculo que excede las sumas que se liquidan a los trabajadores activos, se afecta el principio de legalidad.
Solicitó que se declare abstracto el planteo respecto al Decreto 978/17 “Bonificación Policía” atento a que el incremento se aplica sobre la sumatoria bruta de otros conceptos y que incluye la zona desfavorable.
Cuestionó también que la condena haya sido en forma conjunta y solidaria con la ANSeS ya que, aseguró, violó las obligaciones contraídas en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional.
Se quejó porque la sentencia no determinó qué
obligación le impuso a la provincia de Rio Negro y cuál a la ANSeS. Así y dado que, en virtud del citado convenio, no se encontraba obligada ni habilitada a abonar suma alguna en concepto de haberes previsionales, la condena en forma solidaria la enfrenta a hacerse cargo del pago del mayor haber que resulte en favor del actor.
Puso especial énfasis en señalar que el caso suscitaba cuestiones de gravedad institucional porque no resultaba un proceso aislado y originaría demandas de miles de jubilados y pensionados que integran el sector pasivo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba