BONILLA, NICOLAS c/ LEGUIZAMON, RAUL RUBEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Agosto 2023
Número de expedienteCIV 060160/2019/CA001

60160/2019 BONILLA, NICOLÁS C/ LEGUIZAMÓN, R.R.

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de abril de 2023

hizo lugar a la demanda, condenando a R.R.L. y H.C.L. a pagar a N.B. la suma de pesos dos millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos ($2.258.500), más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 233/239 el actor, cuya contestación luce a fs. 246/250 y a fs. 241/244 la citada en garantía, cuyo responde obra a fs. 252/254.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 23 de julio de 2019, cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta, dominio A017-DMF, por la calle H. de la Ciudad de Buenos Aires, y fue embestido por el Renault Clío conducido por R.R.L., quien al salir de su garaje privado para incorporarse a la circulación invadió el carril de marcha de la moto.

IV. Agravios Se agravia el actor en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, de farmacia y traslados” y “daño moral”, cuyos montos estima reducidos. Cuestiona, asimismo, el rechazo del daño psicológico y su tratamiento, así como también la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

desestimación de las partidas solicitadas en concepto de “tratamiento médico futuro”, “gastos de vestimenta”, “daños materiales”, “desvalorización del rodado” y “privación de uso”.

La aseguradora se queja del monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente” y cuestiona la tasa establecida (activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), desde el hecho hasta el efectivo pago.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  1. Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado fijó por esta partida la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta mil ($1.650.000).

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

    110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.

  2. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica,

    diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N.

    Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008,

    A.P.M.c.P. y Compañía

    , L. L. 2008- C, 247).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que,

    aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003,

    Cebollero, A.R. y otros c/ Córdoba, Provincia de

    , Fallos:

    326:1910).

    Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,

    cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

    A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así

    como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente,

    una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 “A.H.C. c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; I.,

    20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “A.P.A.C.S.P. y otros s/ daños y Perjuicios”; Í. id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Q.M., M.L. c/ Luchetti, L.M. y otros s/ Daños y Perjuicios

    ; entre otros).

    En el mismo sentido, se ha sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social,

    teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el...

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