Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 008394/2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

8394/2015

JUZGADO Nº30

AUTOS: “B.G.A. c/ LA CAJA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 246/252, contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción.

  1. El actor entabló la presente demanda, a los efectos de perseguir el cobro de la indemnización por la incapacidad que contrajo como consecuencia del accidente padecido el 27.05.2014. En el cual, mientras realizaba sus tareas habituales, quiso tomar unas cajas que se encontraban en un canasto, se golpea la mano izquierda con la punta del mismo.

    El perito médico, en su dictamen, no encontró incapacidad funcional producto del accidente pero sí reconoció un 11% de incapacidad psicológica (incluidos los factores de ponderación).

    Dicho dictamen fue acogido por la sentenciante de grado, lo cual generó la correspondiente queja por la aseguradora.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    En primer lugar, en mi opinión, como criterio general y para este caso particular,

    es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad.

    Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, a mi juicio el daño psicológico no puede ser receptado si no existe daño físico, como en el presente caso.

    En efecto, el daño psicológico está intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía física de...

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