Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 013381/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 13381/2019. BONILAURI, AURELIA ANACLETA s/SUCESION AB-INTESTATO Juz. 101 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 31vta./32 mediante la cual el Sr. Juez A quo decidió

desestimar la apertura del sucesorio por carecer los interesados de legitimación para iniciarlo, articulan estos últimos revocatoria -desestimada a fs. 35- con apelación subsidiaria.

A fs. 40/42 se expide el Sr. F. General propiciando la confirmatoria de la resolución en crisis.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

III) En segundo lugar, no es ocioso señalar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33247856#246599661#20191022111513442 de los sucesores y de los bienes que integran la herencia y el modo de partirlos, en su caso (conf. C.., sala A, 6/9/74, E.D., t. 58, p.

144; sala C, 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867; ídem, 26/3/81, E.D., t. 93, p. 591; sala F, 3/8/77, E.D., t. 75, p. 448; ídem, sala B, 29/12/81, E.D., t. 98, p. 483 -Rev. LA LEY, t. 1981-B, p.

335; t. 1978-B, p. 668, fallo 34.622-S; Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2512, sum. 85-; ídem, sala E, 26/12/78, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 284; ídem, sala G, 12/9/79, Rev. LA LEY, t. 1980-A, p.

429; ídem, sala D, 20/5/81; Rev. LA LEY, t. 1982-

A, p. 580, fallo 36.067-S, entre otros).

IV) Y en este sentido, de conformidad con el art. 689 del C.. Procesal, quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

De ahí, que los peticionantes deben estar legitimados para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (conf. arts. 74, 2336 y 2643 del C.igo Civil y Comercial de la Nación), y obtener...

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