Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 078236/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 78236/2015 JUZG. N° 66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BONIFACIO, P.A. c/ HILARIE,

EDUARDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó P.A.B.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra E.A.H. y M.N.S., por el siniestro vial ocurrido el 13 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada. Peticionó se cite en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros SA.

Fecha de firma: 14/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 0:30 hs, viajaba como acompañante en el rodado V.V. (dominio JIF 778), de titularidad de Scocozza y conducido por H.. Precisó que lo hacía en el asiento delantero y que en el trasero se encontraba su amigo J.C.R..

Indicó que el automóvil en el que viajaba circulaba a excesiva velocidad por la Av. G. de esta ciudad, y cuando se encontraba próximo a la intersección con la calle Á., H. impactó violentamente contra un boulevard que separa ambas manos.

Refirió que, como consecuencia, el automóvil comenzó a girar y dar vueltas,

impactando contra un local comercial y,

finalmente, quedó volcado.

Dijo que salió del rodado absolutamente conmocionado y dolorido e intentó

socorrer a los otros ocupantes que habían quedado dentro, uno de ellos inmóvil. Luego se hizo presente personal del SAME que constató el deceso de Rebora y trasladó a los lesionados al Hospital Durand.

Al evacuar la citación en garantía,

Allianz Argentina Compañía de Seguros SA,

reconoció que a la fecha del suceso dañoso se encontraba emitida la póliza N°130040848684,

que amparaba el riesgo de responsabilidad civil contra terceros respecto del Volkswagen Vento Fecha de firma: 14/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

dominio JIF 778, con un límite de $3.000.000.

Rechazó la responsabilidad atribuida en términos análogos al relato efectuado por los emplazados.

A. al fondo de la cuestión,

ambos demandados reconocieron la ocurrencia del evento, pero difirieron respecto a la mecánica esbozada por la actora y alegaron la eximente de un tercero por el cual no debe responder.

Asimismo, afirmaron que el presente se trata de un supuesto de transporte benévolo, razón por la cual el actor debe probar la culpa del conductor.

Señalaron que el Sr. H. conducía el Volkswagen Vento con la compañía del actor y de otro amigo, J.R., por la Av.

G. en dirección a la calle Warnes.

Dijeron que pocos metros antes de llegar a la intersección con la calle O., H. se vio sorprendido por la presencia de un colectivo de la línea 47 que circulaba en el mismo sentido y que realizó una maniobra de sobrepaso por la derecha, lo encerró y lo rozó

en el lateral delantero derecho.

Explicaron que obstruyó la línea de marcha y por ese motivo H. no pudo circular sobre la traza de la avenida, sino que inevitablemente se subió al boulevard y se incrustó en la ochava de un local comercial,

Fecha de firma: 14/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

haciendo un trompo y deteniéndose finalmente sobre la avenida.

Afirmaron que el agente activo del siniestro fue el colectivo, el cual se dio a la fuga luego del suceso.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en la normativa del derogado código velezano,

    principió por señalar que no surgía controvertida la existencia del hecho ni tampoco que se trató de un supuesto de transporte benévolo.

    Reseñó las divergencias doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza contractual o extracontractual del transporte benévolo, para luego afirmar que la eventual responsabilidad que pudiera caberle al accionado H. era de naturaleza contractual y objetiva, independiente de toda idea de culpa o reproche subjetivo, sin que quepa predicarse lo contrario por el hecho de haberse transportado benévolamente al aquí actor.

    Respecto a la accionada S., sostuvo que su responsabilidad también era objetiva, pero de carácter extracontractual.

    Explicó que al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva no era prioritario indagar acerca de la existencia de culpas,

    porque el dueño o guardián de un automotor (como cosa riesgosa que irroga daño a otro)

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    resulta responsable del perjuicio causado,

    salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.

    Empero, afirmó que la prueba colectada en la causa penal desvirtuaba la plataforma fáctica defensiva esbozada por los emplazados,

    a la par que corroboraba que la actitud de E.A.H. en la conducción del V.V. fue determinante en el accidente de tránsito del que resultó víctima P.A.B., demostrando inclusive una conducta negligente.

    Concluyó que al mantenerse en pie la presunción legal de responsabilidad,

    corresponde condenar en forma concurrente o indistinta a E.A.H., a M.N.S. y a Allianz Argentina Compañía de Seguros SA a reparar los daños probados que guarden adecuado nexo causal con el hecho generador Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a M.N.S., a E.A.H. y a Allianz Argentina Compañía de Seguros SA. en forma indistinta o concurrente a pagar al actor, la suma de $836.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y los emplazados por Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Solo los emplazados replicaron el traslado oportunamente conferido.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad.

  3. - Sostienen los accionados que no está probada ni la mecánica del siniestro ni la relación causal entre los supuestos daños alegados por el Sr. B. y el hecho, ni tampoco la responsabilidad que se le imputa al Sr. H.. Afirman que en sede penal no se produjo prueba pericial mecánica y la causa concluyó con su archivo, es decir, sin determinarse la responsabilidad del Sr.

    H.. Concluyen que el fallo resulta desacertado y carente de fundamentación.

  4. - En forma preliminar diré que, en relación al encuadre jurídico efectuado en la instancia, no ha mediado agravios por parte de los emplazados, razón por la cual tal aspecto del decisorio de grado resulta firme.

    Pese a ello, concuerdo con la postura respecto al factor de atribución aplicable. Así

    lo ha entendido la jurisprudencia del fuero al establecer que la naturaleza de la responsabilidad por el transporte benévolo es extracontractual, de modo que le son aplicables Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    las pautas de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, siendo suficiente para el damnificado probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual el mismo devino, debiendo el dueño o guardián de la cosa probar algún eximente para liberarse total o parcialmente de su responsabilidad (cfr. CNCiv., S.A., 30-6-

    86, “C.A.c.M.M., L.L.

    1987-D-621, fallo Nº 37.664-S; íd., S.L., 13-

    4-94, P., l.M. c/ P., A., L.L. 1995-B-9, DJ

    1995-1-719).-

    En ese mismo orden de ideas se ha señalado que en el transporte benévolo deben aplicarse las normas del Código Civil que tratan la responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y 1113 del C. Civil), pudiendo invocarse la atenuación de la responsabilidad,

    pero siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente. De lo contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se lo transporte, no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad del conductor (cfr. CNCiv., S.C., 31-8-99, “Faour Palmira c/ Herederos y/o Sucesores de E.D. s/ Ds. Ps.”, Base Micro CDS/ISIS, sumario Nº 12.576).-

  5. - La expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el...

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