Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 020173/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 20173/2016 - BONIFACIO, O. c/ SECURITAS SUR S.A. s/

DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, 27-7-2020

para dictar sentencia en los autos: “BONIFACIO O.

C/ SECURITAS SUR S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo articulado al inicio de la presente litis, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 141/143, obrando réplica de la parte actora a fs. 145.

Asimismo, la perito contadora apela a fs. 139 los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

II.- Fundamentalmente, la accionada recurrente disiente de la sentencia de grado por considerarla arbitraria, por la procedencia de la multa comprendida en el art. 2 de la ley 25.323; por la aplicación de la multa comprendida en el art. 45 de la ley 25.345 y, por último, lo resuelto en torno a los honorarios regulador a la representación letrada de la parte actora.

III.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer lugar la crítica en torno a la multa del artículo 2° de la ley 25.323, a lo que, de prosperar mi voto, considero que no obtendrá favorable recepción.

Ello es así, pues en la especie se encuentran reunidos los recaudos de procedencia para el progreso de esta indemnización, consistentes en la falta de cancelación de las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., que el trabajador intimó fehacientemente a los fines de que se le abonen dichos rubros y que luego, se vio obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales a los fines de percibir las indemnizaciones aludidas en el artículo 2º citado, de modo que corresponde que se Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

confirme el rubro en cuestión (ver pieza postal obrante en el sobre de prueba obrante a fs. 4).

Respecto al fundamento implícito que realiza la parte relacionado a las previsiones del artículo 255

bis de la LCT, he de señalar mi punto contrario al parecer del quejoso. Ello es así, toda vez que la norma en cuestión no representa un requisito sine qua non para la procedencia de la sanción que establece el artículo 2º aludido; antes bien, representa una mera referencia temporal que la ley acuerda al empleador para que cancele los importes de la liquidación final,

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