Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2017, expediente CNT 077658/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 77658/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81243 AUTOS: “B. C/ KANDIKO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 277/279 que rechazó en lo principal la demanda, se alza la perito psiquiatra a fs.

280, la parte actora a fs. 281/283 y la demandada a fs. 284/285.

Para así decidir, el a quo utilizó la escritura pública que obra en la causa (fs.

14/16 en sobre anexo), las declaraciones de los testigos, la filmación aportada y la prueba informativa.

Por un orden estrictamente metodológico trataré en primer lugar los agravios esbozados por la accionante, quien sostiene que se llevó a cabo una incorrecta valoración de la prueba.

Adelanto que concuerdo con la opinión del quejoso por los argumentos que a continuación expondré.

La actora comenzó a trabajar para K. S.A el día 1/11/99, prestando servicios de manera ininterrumpida, hasta que el día 12/04/14 comenzó a padecer trastornos psiquiátricos, lo que la llevó a iniciar un tratamiento con psicofármacos.

Dicha situación fue debidamente notificada a su empleadora, así como también la imposibilidad de continuar prestando tareas hasta que la misma se revirtiera favorablemente. Manifiesta que, como mecanismo para arribar a una pronta recuperación, concurría de manera frecuente al local que su hermana posee en Carabelas 275 (CABA).

Problema alguno se presentó hasta que, con fecha 23/5/14 (conf. Fs. 14 de la escritura pública acompañada en sobre anexo), se hizo presente una escribana pública (MAT 4949) y el Sr. J.J.B. con el fin inmediato de notificarle a la accionante la ruptura del vínculo, argumentando injuria laboral en los términos del Artículo 242 RCT por haber tomado conocimiento de que la misma se encontraba laborando en dicho local, mientras se encontraba con licencia médica.

Así las cosas, correspondía a la demandada probar la justa causa del despido (Artículo 242 RCT).

Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24559207#196640760#20171222111115325 En primer lugar diré que el acta notarial presente en estos actuados, no es suficiente para tener por acreditado que la Sra. B. se encontraba prestando tareas en la Casa do Café. Me explico. La misma dice: “Dentro del local, al lado de una barra ubicada del lado izquierdo, se encuentra de pie una señora, quien viste un delantal blanco, a quien el requirente identifica como N.B.B..” No obstante, de dicha afirmación no necesariamente se infiere que la recurrente haya estado prestando servicios en el bar, sino que simplemente da cuenta de que la actora se encontraba allí. A su vez, esa circunstancia, fue denunciada por la misma en su escrito inicial al explicar que, considerando que el tratamiento era de carácter ambulatorio, solía concurrir al establecimiento donde se encontraba su hermana con el objetivo de acelerar la mejora de su estado de salud y poder reintegrarse lo antes posible a su puesto de trabajo (ver fs. 3 vta).

A mayor abundamiento diré que, a fs. 15 vta. de dicho acta, la escribana manifestó: “Se acerca en ese momento una señora, que manifiesta ser la hermana, llamarse A.B. y ser titular del DNI 16.747.992 (…)” corroborando los dichos de la recurrente en cuanto a que concurría a dicho lugar para estar con su familia.

Por otra parte, a fs. 137, presta declaración el Sr. F. quien dijo: “La actora venía varias veces creo en la semana, la actora no hacía nada, digamos que era una visita a su hermana, nada más.” dando respaldo a lo mencionado ut supra y a la constancia de AFIP donde surge que la Sra. A.H.B. era quien explotaba el establecimiento (ver fs. 154).

En este sentido debo destacar que, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos y dicha razón no se encuentra presente en el caso de marras.

No escapa al suscripto que hay deposiciones propuestas por la accionada. Sin embargo las mismas, sin perjuicio de corresponder a dependientes de la misma, reflejan contradicciones. Sólo a modo de ejemplo mencionaré al Sr. P. (ver fs. 140/141)

quien expresó: “(…) fue desvinculada con justa causa con escribano...

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