Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 13 de Julio de 2017, expediente CFP 001075/2006/629/CA066

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/629/CA66 CCCF - Sala I CFP 1075/2006/629/CA66 “BONIFACIO, M.Á.s.ón preventiva”

Juzgado N° 5 - Secretaría N° 10 Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.Á.B., contra la resolución de fs. 1/51 que dictó su prisión preventiva por considerarlo partícipe necesario del delito de asociación ilícita, la que integró en calidad de miembro, que no se hizo efectiva en razón de lo resuelto en el marco del incidente n° 1075/2006/628.

II.-

Al manifestar su voluntad recursiva, la defensa del nombrado discurrió su crítica por tres carriles, a saber: la vulneración del plazo razonable de duración del proceso; la ausencia de elementos probatorios que avalen la postura del a quo y la ausencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.

Siguiendo esos lineamientos, en primer término destacó que la declaración de imprescriptibilidad en las presentes actuaciones “no habilita a que la investigación transgreda el plazo razonable de duración del proceso reconocido por tratados internacionales de raigambre constitucional”. Apoyó esa crítica en el tiempo transcurrido desde la reapertura de la causa en el año 2006 y la fecha del llamado a indagatoria de su pupilo, 14 de abril de 2016, es decir diez años después, y “sobre la base de un único elemento de prueba, que además carece de entidad” -en referencia a los Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28566028#183940154#20170713140306808 testimonios de P.F. incorporados al legajo desde el año 1983-.

Sobre el segundo argumento, consideró infundado el auto de prisión preventiva dictado a su pupilo ante la ausencia de algún elemento probatorio “con entidad suficiente para tenerlo por integrante de tan nefasta agrupación”.

Al respecto, recordó que la declaración valorada por el a quo se trató de la formulada por el nombrado P.F. ante el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el año 1982 en la ciudad de Madrid, incorporada a esta causa sin que el nombrado haya declarado en sede judicial, por lo que “ha carecido por completo de control de la judicatura, y…muchísimo menos…por parte de esta defensa”.

Además, destacó especialmente la “total inconsistencia” de esos dichos teniendo en cuenta que se refirieron a sucesos que no pasaron por ninguno de sus sentidos, reforzando esto con las expresiones que utilizó el narrador en su relato tales como “era sabido”, “se sabía”, “probablemente”, “no descarto”.

Sin perjuicio de ello, señaló además que, de superar las objeciones dirigidas a esas manifestaciones, se trataría de un “único testigo”, extremo que exige una serie de condiciones que “aquí brillan por su ausencia”.

Por último, sobre la ausencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de asociación ilícita -consecuencia lógica y directa del agravio anterior dada la inconsistencia de la declaración de P.F.-, destacó la ausencia de elementos que demuestren la presencia de los requisitos exigidos por el tipo penal en estudio, a saber: la acción de tomar parte en una banda; el número mínimo de personas; el propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer ilícitos.

En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad de la decisión cuestionada y se ordene al a quo el dictado de un nuevo Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28566028#183940154#20170713140306808 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/629/CA66 pronunciamiento con arreglo a los lineamientos que se estime correspondan.

III.-

El Magistrado de grado dictó la prisión preventiva de M.Á.B., por considerarlo partícipe necesario del delito de asociación ilícita, la que no se hizo efectiva en razón de lo resuelto en el marco del expediente CFP 1075/2006/628/CA63, de fecha 17 de mayo de 2016 en el que se resolvió su excarcelación bajo caución juratoria.

La decisión apelada se inició con el relato del devenir del expediente, cuyo comienzo se remonta al 11 de julio de 1975 como consecuencia de la denuncia realizada por el abogado M.A.R.G. contra el entonces Ministro de Bienestar Social, J.L.R. y los C.s A. y M., basada en la nota del diario “La Opinión” del 6 de julio de ese año.

Distinguió tres grandes fases de la investigación y describió las pruebas que se recolectaron en el marco de cada una de ellas. La primera desde la denuncia y el 7 de mayo de 1981, oportunidad en la que el Juzgador, a pedido del F.J.C.S., dispuso el sobreseimiento provisional de la causa. Durante su transcurso, además del artículo periodístico indicado -que daba cuenta de que en abril de ese año se había elevado al Ministro de Defensa, A.S., una carpeta con antecedentes correspondientes a hechos e integrantes de la Alianza Antiperonista Argentina (AAA), Comandada por L.R. y cuyos responsables militares eran los C.s A. y M.-, se obtuvo el informe del Diputado J.E.P. de fs. 54/55. En este se aludía a la denuncia realizada por el Tte. J.S. del Regimiento de Granaderos a C. General S.M., quien había descubierto y denunciado que el lugar en donde funcionaban las oficinas de la revista “El Caudillo” o “El Puntal” era en verdad una sede de la Triple A.

Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28566028#183940154#20170713140306808 También obra el testimonio de S.P. -quien admitió haber organizado, por orden de L.R., esta asociación criminal cuyos jefes operativos eran, entre otros, A. y R.; que M. era el encargado de neutralizar la acción policial en los lugares donde se llevaban a cabo los operativos y, finalmente, que le habían encargado el asesinato de O.P. y que pudo ver una lista de personas que la asociación ejecutaría, entre ellas, el presbítero M. y J.T.-.

Además se acumularon las declaraciones de familiares y víctimas de la banda -C.J.A. a fs. 282/85; R.R.C. a fs. 286/88; I.S.F. de M. a fs. 290/292; P.I.S.C. de F. a fs. 293/94; E.A.B. a fs. 295/98; Santo Vilella a fs.

357/59; y la esposa de O.P. a fs. 373/78.

Asimismo se recibió declaración informativa (art.

236, 2da. Parte del Código de Procedimientos en Materia Penal) a J.H.C., R.C.V., R.B., C.J.D., M.A.R., A.Y., J.E.C., R.E.G., R.A.P., E.S.R., J.O.S.A., J.J.Y. y J.R.M., vinculados con el Ministerio de Bienestar Social, quienes negaron los hechos denunciados (vid. fs. 285/89, 401/402, 400/408, 411, 455/56, 479/80, 509/510, 511/12, 518, 521/22, 527, 599, 908/909 y 919/21 respectivamente). Ya por entonces se había tomado conocimiento del hallazgo de armamento en las dependencias del Ministerio (fs. 620/641), de su incierto origen (fs. 686, 700), de su salida ilegal de la zona aduanera (fs. 775/835) y del posible pago para su compra mediante una cuenta a nombre de M.E.M. de P.. También se había puesto en conocimiento del Tribunal el comentario que J.T.T. habría realizado a diversas personas en el sentido de que su ejecución había sido dispuesta en una reunión de gabinete presidida por la nombrada el 8 de agosto de 1974 (fs. 878/880). Sin embargo, el F. opinó que correspondía archivar Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28566028#183940154#20170713140306808 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/629/CA66 las actuaciones, por lo que el Juzgador dispuso el sobreseimiento provisional.

La segunda etapa identificada por el a quo, comenzó con la reapertura del sumario en el mes de abril de 1983, en razón de que R.R.D. vinculó a la Triple A con A.G. (fs. 1071/1018), lo cual dirigió la investigación hacia el grupo que habría liderado el nombrado. Una vez que se finalizó la etapa de la instrucción de este nuevo cauce, el 3 de septiembre de 1986 se decretó la clausura del sumario respecto de M.A.G., A.G., E.A.R., O.M.H., C.A.M., J.O.R., C.P.R., O.C.P., R.D.G.F. y E.L. y se formó la causa N° 2231 (fs. 6208 y fs. 6235).

El J. estimó que más allá de la aparente desfocalización de la pesquisa, se reunieron importantes elementos probatorios que motivaron los procesamientos de S.P., R.A., J.R.M. y J.L.R. (fs. 3522, fs. 5489 y fs. 5492), tales como el testimonio de R.P.F. ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos, certificado por un escribano español -fs. 1034/1036 y 1108/1181.

En ella relató los comienzos de la Triple A, su desarrollo, algunos de sus crímenes, su vinculación con parte del ejército, lo sucedido luego del 24 de marzo de 1976 a partir del golpe militar y la “vinculación con las AAA de…J.Y..

Por otra parte se glosó la declaración de R.D.G.F. -fs. 2161/2162, fs. 2171/72 y fs. 2501/05, en la cual admitió su participación en la Triple A, manifestó que ella estuvo integrada por la custodia de L.R. y que luego se agregó

otro grupo y finalmente, que persiguió el exterminio de los comunistas del país-.

Obra además el testimonio de A.F.L. de fs. 5764 -quien sostuvo que L.R. traía armas desde Libia y que el andamiaje de la Triple A estaba conformado...

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