Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2010, expediente 27.417/07

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98044 SALA II

Expediente Nro.: 27.417/07 (Juzgado Nº 80)

AUTOS: “BONI, JOSE ANTONIO C/ VIÑOLO, J.C. Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/05/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 602/10vta. –actora- y fs. 615/20vta. –codemandados Multicargas S.R.L. y V.-, mereciendo ambos réplica de la contraria. Asimismo, la representa-

ción letrada del codemandado C. apela los honorarios regulados a su favor, y la parte actora apela la imposición de costas por el rechazo de la acción contra dicho co-

demandado y, subsidiariamente, los honorarios regulados a su letrado.

La parte actora se agravia por el rechazo de la acción incoada contra el codemandado C. y por la desestimación de las multas re-

clamadas con fundamento en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 y art. 80 de la LCT. A

turno, los codemandados V. y Multicargas S.R.L. mantienen el recurso de apela-

ción oportunamente interpuesto contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo a fs. 331, y cuestionan el decisorio de grado por cuanto se tuvo por cierta la extensión de la relación laboral por el período denunciado en la demanda, por el quantum remu-

neratorio considerado a los fines de practicar liquidación de los rubros diferidos a condena y por la solidaridad decretada, respecto de ambas recurrentes.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por los demandados co-

ntra la resolución de fojas 331/2 y la solicitud de producción de prueba en esta instan-

cia.

El accionado V. mantiene el recurso de apela-

ción interpuesto -en subsidio del de revocatoria- con fecha 28/08/08 contra la resolu-

ción dictada en grado en la misma fecha, mediante la cual se la tuvo por desistida de 1 Expte. N.. 27.417/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario las declaraciones de los testigos Alma Vicente y A.C., que fuera concedido en los términos del art. 110 L.O. a fs. 436.

En forma preliminar cabe puntualizar que a fs.

280 se intimó a la demandada para que, en atención a las constancias de autos y lo in-

formado por el oficial notificador (que los testigos mencionados no se domiciliaban en los domicilios consignados en las cédulas respectivas), efectuara peticiones en re-

lación a los testigos C. y V.A., R., E. y L.B., bajo aper-

cibimiento de tenerla por desistida de dichas declaraciones.

El codemandado V. respondió a fs. 282/vta.

manifestando que consideraba de suma importancia sus declaraciones, que se encon-

traba efectuando averiguaciones pertinentes para conocer sus domicilios y que solici-

taba se contemplara dicha circunstancia, otorgándole plazo hasta la audiencia respec-

tiva para denunciar los domicilios que no pudieron ser conocidos con anticipación.

Finalmente, denunció los de los testigos B.E. y L..

En oportunidad de celebrarse la audiencia del día USO OFICIAL

28/08/08 se resolvió, en atención a lo dispuesto en el auto de apertura a prueba, tener al demandado por desistido de los testigos Alma Vicente y C.. Contra dicha reso-

lución interpuso recurso de revocatoria, sosteniendo que la intimación efectuada a fs.

280 había sido contestada a fs. 282/vta., que la intimación controvertía lo dispuesto por el art. 89 de la L.O. porque fue efectuada para “formular peticiones respecto de los testigos cuya notificación había fracasado” y que eso fue justamente lo que hizo,

en tanto demostró interés por las declaraciones de dichos testigos y efectuó las dili-

gencias y averiguaciones necesarias para denunciar el domicilio en la oportunidad que la L.O. establece. Finalmente, planteó recurso de apelación en subsidio.

A fs. 436 se resolvió desestimar el recurso de re-

vocatoria y conceder el de apelación en los términos del art. 110 de la L.O., recurso que mantiene la demandada en esta instancia, reiterando los argumentos precedente-

mente expuestos.

El recurso en análisis debe ser desestimado por cuanto, mediante el auto de providencia de pruebas obrante a fs. 236/40, se ordenó ci-

tar a los testigos ofrecidos por las partes a comparecer bajo apercibimiento dispuesto en el art. 89 de la L.O. (sustituido por art. 50 de la ley 24.635). En dicha oportunidad se les hizo saber a las partes que en caso de fracasar la notificación efectuada por el Juzgado o de incomparecencia, la proponente debía denunciar el correcto domicilio del testigo o peticionar lo que entienda corresponder dentro del plazo del tercero día de la audiencia, y que en caso de silencio o de que el nuevo domicilio denunciado fuera falso o inexistente, se tendría por asumido el compromiso de hacer comparecer 2 Expte. N.. 27.417/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario al testigo a la audiencia que se fijare con posterioridad, bajo apercibimiento de tenerla por desisitida de su declaración.

Si bien en la providencia reseñada se indicó que ante el fracaso de la notificación efectuada por el juzgado (como ocurrió respecto de los testigos Alma Carlos y Alma Vicente), la proponente debía denunciar el correcto domicilio del testigo o peticionar lo que entendiese corresponder dentro del plazo del tercero día de la audiencia, lo cierto es que también debía hacerlo frente a una intima-

ción concreta efectuada por el juzgado, cuyo fin no es otro que lograr la comparecen-

cia del testigo a la audiencia señalada, a fin de tomar su declaración. Nótese que de otro modo el proceso de conocimiento que es sumario se dilataría innecesariamente si hubiese que esperar hasta cada fecha de audiencia para resolver la situación procesal de cada testigo que no comparece a la misma. Es así que a fin de garantizar la celeri-

dad procesal que el procedimiento laboral requiere, se efectúan diversas intimaciones,

siempre de acuerdo a lo previsto por el art. 89 de la L.O., a fin de lograr la compare-

cencia de los testigos a las audiencias fijadas. En tal contexto, y conforme la norma USO OFICIAL

mencionada, cabe concluir que frente a la intimación efectuada a fs. 280, las peticio-

nes que debía efectuar la demandada era que se notificara a los testigos C. y Vi-

cente Alma al domicilio que debían denunciar en tal oportunidad, a cuyo fin contaba con tres días, o que se realizara una diligencia concreta, o asumir el compromiso de hacerlo comparecer, pero de ningún modo puede interpretarse que a los fines de efec-

tuar peticiones resulta suficiente solicitar un plazo para conocer un domicilio, pues de se modo se le estaría otorgando a dicha parte un plazo mayor que el previsto origina-

riamente que era de tres días.

Por ello, considero que mediante el escrito de fs.

282 no se dio acabado cumplimiento a la intimación efectuada respecto de los testigos mencionados, por lo que propongo confirmar la resolución en cuanto...

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