Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 120078

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.078, "B., M.E. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas al Fisco provincial por resultar vencido (v. fs. 671/687 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 715/727 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda promovida por la señora M.E.B. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleador autoasegurado- al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (leyes 24.557 y 26.773 y resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 29 de marzo de 2012 la actora sufrió un accidente de trabajoin itinere, oportunidad en la que al regresar caminando a su domicilio desde el establecimiento educativo en el cual impartía clases como profesora de teatro, tropezó y cayó al piso al impactar su pie con una baldosa que se encontraba sobresalida (v. vered. segunda cuestión, fs. 672 vta.).

    Señaló que, a consecuencia del infortunio, la señora B. sufrió traumatismo de miembro inferior derecho y en la rodilla, y fractura de maléolo peroné, padeciendo dolor en tobillo derecho con limitación funcional y dificultad para subir y/o bajar escaleras, bipedestación prolongada y para caminar largas distancias; todo lo cual le provoca una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 22%, discriminadada de la siguiente manera: 12% por daño físico y 10% por daño psicológico (v. vered. segunda cuestión, fs. 672 vta./674).

    Demostrada la existencia del accidentein itinere, sus secuelas incapacitantes, la relación de causalidad y la responsabilidad asegurativa en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación- como empleadora autoasegurada, juzgó que correspondía aplicar al caso las disposiciones contenidas en la ley 26.773, toda vez que si bien el infortunio había ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, sus consecuencias se encontraban en curso, es decir, sus prestaciones se hallaban aún adeudadas (v. sent., fs. 678 vta.in finey 679).

    Explicó que, dicha solución encontraba respaldo en la jurisprudencia de las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, donde se resolvió que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 delimita el ámbito temporal de aplicación de dicha normativa, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1.278/00 y 1.694/09, sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación en la especie (v. fs. 679 vta.).

    En igual sentido, señaló, se observa que la existencia de normas diferentes, apartados 5 y 6 del mentado art. 17, demuestra que, en lo que hace al ajuste por el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), la ley no sigue el criterio de su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas. De no ser así -explica- la distinción no tendría sentido práctico ni jurídico. El apartado 5 se refiere a las prestaciones de "esta ley", que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata, y el apartado 6 remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decreto 1.694/09 (v. fs. 680).

    Juzgó que, de conformidad con los parámetros incapacitantes establecidos y con la fórmula actuarial prevista por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, la actora resultaría acreedora de la suma de $16.903,09 y de la de $3.380.62 en concepto de indemnización adicional del art. 3 de la ley 26.773, totalizando ambos rubros $20.283,71. A este último importe le aplicó el índice RIPTE (2,76638534), arribando así a un capital de $56.112,56 (v. fs. 682 vta. y 683).

    A renglón seguido, y toda vez que el art. 17 del decreto 472/14 dispone que el indicado mecanismo de ajuste sólo debe ser aplicado sobre las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas por el art. 11 de la ley 24.557, y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos por el decreto 1.694/09, analizó la validez constitucional de dicho precepto (v. fs. 683).

    En tales condiciones, precisó que la norma en cuestión incurre en un exceso reglamentario, violando con ello lo prescripto por el art. 99 de la Constitución nacional, al legislar más allá de la ley que debe reglamentar, alterando su espíritu y esencia en perjuicio de un sujeto de preferente tutela constitucional, como lo es el trabajador, no siendo obstáculo para ello la falta de planteo por la interesada al respecto (v. fs. 683 vta.).

    Puntualizó, entonces, que el art. 17 del decreto 472/14 es inconstitucional por resultar violatorio de la protección del trabajo, el acceso a la seguridad social y el derecho de propiedad, como asimismo contrario al principio de progresividad -conforme arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incs. 22 y 23 y 99 inc. 2 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- (v. fs. 685).

    Con todo, procedió a determinar elquantumindemnizatorio aplicando las pautas del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16. Así, en virtud de lo prescripto en esta última disposición, multiplicó la suma de $943.119 por el porcentaje de incapacidad (22%) y arribó a un importe de $207.486,18 al que adicionó el porcentual del 20% consignado en el art. 3 de la ley 26.773 -$41.497,24- totalizando una cantidad de $248.893,42 (v. fs. 686).

    Finalmente, dispuso que dicho capital de condena devengaría intereses desde la fecha del accidente (29 de marzo de 2012) y hasta su efectivo pago, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días en la variante denominada "digital" (v. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 3, 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; leyes 23.928 y 25.561; arts. 1.068, 1.069, 1.078, 1.083 y 1.086 del Código C.il (ley 340); 730 del Código C.il y Comercial; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 165, 272, 384 y 456 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; decretos 472/14 y 1.694/09 y de la doctrina legal que identifica.

    En lo sustancial, se agravia de la definición de origen que declaró aplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773.

    Sobre el particular, refiere que, al aplicar las pautas indemnizatorias previstas en dicho régimen legal para indemnizar las consecuencias incapacitantes provocadas por un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, el tribunal de origen transgredió el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 7 del Código C.il y Comercial.

    Indica además que la sentencia en crisis se aparta de la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte en el precedente L. 116.513, "O., sentencia de 26-III-2014, donde se determinó que la pretensión dirigida a incrementar -con fundamento en el decreto 1.694/09- el importe al que fue condenada a abonar la aseguradora de riesgos del trabajo en los límites del régimen especial de reparación de infortunios laborales, no podía tener favorable recepción, pues el accidente de trabajo por cuyas secuelas incapacitantes se reclamaba había acontecido el día 4 de febrero de 2005, esto es, años después de haber sido publicado el mentado reglamento (B.O., 6-XI-2009).

    Destaca que tal postura se encuentra alineada con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L. 515.XLIIIin re"Lucca de Hoz, M.L.c.T., E. y otro s/ Accidente acción civil", sentencia de 17-VIII-2010.

    Cita además en apoyo de su postura distintos fallos emanados de esta Suprema Corte, así como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, entre otros órganos jurisdiccionales.

    En suma, concluye, si el siniestro ocurrió antes de que se sancionara la ley 26.773, ésta no resulta aplicable para resarcir sus secuelas incapacitantes.

    Por otra parte, refiere que ela quotambién desconoció las concretas disposiciones contenidas en el decreto 472/14, el cual prevé expresamente que sólo los pisos mínimos establecidos por el decreto 1.694/09, y eventualmente las prestaciones adicionales de pago único incorporadas por el art. 11 de la ley 24.557, constituyen los montos que deben actualizarse conforme el índice RIPTE, y no, tal como hubo de resolverlo erróneamente el tribunal en su...

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