Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 049949/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69713 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49949/2010 (Juzg. Nº 79)

AUTOS:”BONGARD WALTER DAVID C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDEN

TEACCION CIVIL”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 443/445) que rechazó el reclamo viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 448/455 que no mereció réplica de la contraria.

A su vez, el perito médico a fs. 447 se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.

El accionante se agravia, en primer término, porque el Sr. Juez “a quo” concluyó que no está acreditada la existencia de daño resarcible por el accidente in itínere sufrido, por lo que rechazó la acción. El apelante sostiene al respecto que la Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19832479#163708584#20170526121436128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI pericia médica, que tomó en cuenta el magistrado al decidir, no posee rigor científico ni técnico por lo que arriba a conclusiones imprecisas, infundadas y absurdas, solicitando la nulidad de la misma.

Adelanto que el agravio tendrá favorable recepción en este aspecto.

Previo a todo cabe reseñar que, B.W.D. alega que con fecha 26/06/2009, a las 6,15 hs., en ocasión de dirigirse desde su domicilio ubicado en Dean Funes 2113, localidad de Villa Madero, Partido de la Matanza a su lugar de trabajo Av. V.S. y C. delS., circulando en su motocicleta, y al llegar a la intersección con calle Guaminí, lugar donde debía girar a la izquierda –existiendo en dicha intersección el semáforo correspondiente que habilita dicho giro-, atravesó una cuneta, la cual resultaba ser pronunciada y se encontraba mojada por lluvia de días anteriores por lo que cayó sobre la cinta asfáltica golpeando su cabeza de su lado izquierdo y a consecuencia del impacto sufrió

traumatismos en su columna y cabeza, dos hernias de disco, luxación del dedo meñique y se produjeron instantáneamente mareos.

Aduce que se efectuó la respectiva denuncia a la ART, que reconoció el accidente y cumplió en darle las prestaciones médicas otorgándole el alta médica definitiva con fecha 10/7/2009 para reingresar a trabajar, sin mencionar la existencia de incapacidad sobreviniente alguna.

Remarca que continuó con dolencias físicas y desmayos continuos, y que con motivo de un nuevo desmayo en la vía pública el 25/9/09 debió ser internado en la Clínica Santa Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19832479#163708584#20170526121436128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI I. donde le realizaron estudios completos a nivel traumatológicos y neurológicos. Y el reporte médico del 15/10/10 del Dr. M.T. refiere que presenta deterioro progresivo irreversible que imposibilita al deambulación y actividades laborales y requiere asistencia permanente, kinesiología y psicológica con seguimiento neurológico. Finalmente, estima su incapacidad definitiva en el equivalente al 80% de la TO.

Por su parte, la demandada manifiesta la inexistencia de causalidad entre el supuesto accidente y las supuestas secuelas por las que ahora se reclama.

Sentado ello, y teniendo en cuenta a como quedara trabada la litis y de acuerdo a la reglas de la carga probatoria (art. 377 CPCCN) quedaba a cargo de la parte actora acreditar que presenta la incapacidad alegada como consecuencia del accidente in itínere denunciado y que la misma tiene vinculación causal con la patología denunciada.

Ahora bien dicho esto y tendiendo a dilucidar la cuestión, en tanto el recurrente solicitó la nulidad de la pericia médica efectuada en la instancia anterior, ordené, como medida mejor proveer, designar nuevo perito médico a fin de que se expida sobre los puntos propuestos a fs. 13 vta./15, apartado e 1, 2, y, en particular, sobre la patología que padece el accionante (miopatía mitocondrial), la etiología de la misma y si puede haber vinculación con el accidente sufrido –fs. 480-; informes que obran a fs. 490/501, fs. 508 y fs. 509.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19832479#163708584#20170526121436128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El dictamen pericial médico, agregado a fs. 490/501, en base a los estudios complementarios y examen físico dan cuenta de que “… el actor presenta como consecuencia del accidente de autos: 1. S. de cervicobralquigia crónica postraumática con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas por lo que se evalúa una incapacidad parcial y permanente del 8% de acuerdo al Baremo ley 24557; se considera que presenta nexo concasual con el trabajo, por lo que se valúa la relación causal con el accidente en el 4%… 2.

El actor es portador de una miopatía mitocondrial (enfermedad de Kearnes – S.) de origen genético, enfermedad que al producirse el accidente “in itínere” no hizo más que manifestarse en forma florida, no siendo el accidente causa directa de la patología pero sí pudo actuar como detonador para poner de manifiesto sus síntomas y signos…”.

Dicho informe fue impugnado por las partes, Swiss Medical ART SA a fs. 503/vta. y por el accionante a fs. 504/505 mereciendo contestación del experto a fs. 508, fs. 509; presentaciones estas últimas que también fueran replicadas por el actor a fs. 511/513.

A fs. 508 la perito expresa que “…corroboró con un electromiograma de miembros superiores y y una RMN la discopatía que presenta el actor… La RMN cumple con el cometido de certificar una patología… “ Apunta que “…se observa que la RMN de columna dorsal no presenta alteraciones, es decir la patología es solo cervical…”

Y a fs. 509 la experta manifiesta que “…los hechos que concurren a que el actor presente una incapacidad total y permanente del 100% es independiente al accidente de autos in Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19832479#163708584#20170526121436128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI itínere que se valúa…” Luego sostiene que “…la depresión severa que presenta el actor no está conectada al accidente de autos. Traducida al Baremo ley se homologaría a una reacción vivencial anormal neurótica grado II/III… La RMN es bien calara al mostrar deshidratación de disco intervertebral y osteofitos, estos elementos no pueden ser originados por el accidente de autos, es por este motivo que se titula la patología como concausal… No existe nexo de causalidad con el accidente… Siendo la patología mitocondrial una enfermedad (Enfermedad de Keavnes-Sayre) una entidad tan florida y versátil, sería no solo arriesgado sino poco serio determinar a ella como elemento concausal en el distracto que estamos valorando. Si bien el actor manifiesta signos y síntomas que lo llevan a que finalmente se individualice su patología de base, eso no se gesta como consecuencia del accidente…”

Los referidos dictámenes, constituyen, a mi criterio, un estudio serio y razonado del estado actual del accionante sustentado en exámenes clínicos y complementarios, y con fundamentos científicos por lo que le otorgo eficacia probatoria (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO)

Y, en tal sentido, estimo que las impugnaciones obrantes en autos, sólo traducen una mera discrepancia con el criterio de la perito y sus conclusiones. En efecto, no se aporta elemento objetivo alguno que cuestione con argumentos científicos las conclusiones que permitan...

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