Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 028851/2006/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 28.851/2006 “B.M.C. c/

M° J Y DDHH-ART 3 LEY 24043-RESOL 1156/06(EX 377035/95)

s/ RECURSO DIRECTO”

En Buenos Aires a los días del mes de del año dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “B.M.C. c/

M° J Y DDHH-ART 3 LEY 24043-RESOL 1156/06 (EX 377035/95) s/

RECURSO DIRECTO”; y, La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 280/281, M.C.B. se presentó

    ante el Estado Nacional —M.J. y DD.HH.— “a los efectos de ampliar el reclamo oportunamente efectuado en virtud de la orden de captura que regía sobre (su) persona…”, y solicitó se le otorgue “el beneficio previsto en la ley 26.564, por el período comprendido entre el 1 de julio de 1976 (orden de captura) hasta el 9 de diciembre de 1983 (art. 1º ley 26.564)”.

  2. Por res. M.J. y DD.HH. 1048/2016, se le denegó tal solicitud (fs. 307/308).

  3. Disconforme con ello, la sra. B. presenta el recurso directo previsto en el art. 3º de la ley 24.043.

    Considera que se habría efectuado una interpretación errónea de los alcances previstos en la ley 26.564 en función de la orden de captura que padeció. Asimismo, tras reiterar el relato de los hechos que motivaron el exilio, sostuvo que la resolución atacada no ofreció fundamento alguno para denegar el beneficio solicitado. Cita jurisprudencia que avalaría su postura (fs. 320/326).

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10697673#214466921#20181031082744389

  4. Asimismo, a fs. 346/354, el sr. Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos eleva —a esta Cámara— el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación. Pide su desestimación. En cuanto aquí importa: (a) opone excepción de cosa juzgada judicial por la situación de exilio invocada; y, b) en cuanto al fondo, opina que no están configurados los requisitos para conceder el beneficio solicitado (ley 26.564).

  5. A fs. 381 el sr. Fiscal General se expidió en favor de la admisibilidad formal del recurso deducido.

    Con posterioridad, y respecto de la “excepción de cosa juzgada” (planteada por el M.J y DD.HH. en el informe de fs.

    346/354), el sr. Fiscal General Coadyuvante, opinó que debería desestimarse el recurso con relación al período 13/12/76—9/12/83.

    Agregó que “en la medida en que el lapso 1/7/1976—13/12/1976 no fue objeto de petición de indemnización en la anterior solicitud de fs.

    17/19 y 32 vta., … no existen óbices para examinar la procedencia de la pretensión de autos en lo que a ese período refiere” (fs. 392/394).

    Por su parte, la actora postuló el rechazo de la excepción opuesta (fs. 389/390).

  6. En tales condiciones, resulta útil y conveniente reseñar algunos antecedentes relevantes:

    (a) La actora efectuó un primer reclamo solicitando el beneficio previsto por la ley 24.043. Invocó haber estado detenida entre el 2/3/73 y el 25/5/73 (fs. 9).

    Por res. M.Iº. 2504/96 se rechazó tal solicitud, argumentándose que no existía previsión legislativa que comprendiese la situación invocada por la actora (fs. 11/12).

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10697673#214466921#20181031082744389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 28.851/2006 “B.M.C. c/

    M° J Y DDHH-ART 3 LEY 24043-RESOL 1156/06(EX 377035/95)

    s/ RECURSO DIRECTO”

    (b) La recurrente efectuó nueva solicitud. Esta vez alegó

    haber padecido exilio forzoso durante el período 13/12/76—octubre ‘83 (fs. 17/19 y 32/vta.).

    Este reclamo fue también rechazado mediante res. M.J. y DD.HH. 1156/06 (fs. 56/58).

    A su vez, contra esta última resolución, interpuso un primer recurso judicial directo (fs. 68/vta.); el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo (confr. sentencia firme de la Sala IV, a fs. 142).

    (c) Casi dos años después, la actora insistió en su primer petición (ver punto a). Esta vez, con sustento, en la ley 26.564 y por la detención sufrida entre el 4/3/73 y el 25/5/73 (fs. 154/157).

    Por res. M.J. y DD.HH. 2134/12, se le otorgó el beneficio reclamado por ochenta y dos (82) días, por el período 6/3/73 al 26/5/73 (fs. 203/205).

    (d) Finalmente, la actora interpone el recurso judicial directo ahora en análisis.

    Tal como se indicó en el primer considerando, “ampliando” reclamo anterior, con arreglo a la ley 26.564 y por el período 1/7/76—9/12/83.

    Solicitud que, en sede administrativa, había sido rechazada por res. M.J. y DD.HH. 1048/16 (fs. 307/308).

  7. El recurso es inadmisible.

    1. Tal como lo indica el Sr. Fiscal C. (a fs.

      392/394), no procede analizar el período indemnizatorio 13/12/76—

      9/12/83.

      Ello es así, atento que la administración ya había antes rechazado esa petición (fundada en los hechos ocurridos en ese Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10697673#214466921#20181031082744389 mismo período temporal), por res. M.J. y DD.HH. 1156/06 (fs.

      56/58).

      Acto administrativo que devino firme y consentido por vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art. 3º de la ley 24.043 (ver cargos obrantes a fs. 66 y 68, dictamen de fs. 138 y sentencia de la Sala IV a fs. 142).

      Pretender que se vuelva a examinar si corresponde conceder la indemnización prevista por ley 24.043 (en los términos de la ley 26.564) respecto del período 13/12/76 al 9/12/83 importa reeditar una cuestión que ya fue decidida por sentencia firme, lo cual es inadmisible por aplicación del principio de preclusión y de un elemental resguardo del contenido y alcances de la cosa juzgada (confr. doc. Sala IV, causa nº 26.453/2001, “Penette”, del 9/04/15).

    2. Período 1/7/76—13/12/76.

      La ley 26.564, sustento normativo del caso de autos, amplió el rango temporal de aplicación de las leyes 24.043 y 24.411, fijó su alcance desde el 16/6/55, y estableció: “Inclúyanse en los beneficios indicados por esas leyes a quienes: a) hubieran estado detenidos, hubieran sido víctimas de desaparición forzada, o muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas (art. 1º); b) detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886 (art. 4º); c) detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político (art. 5º).

      Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10697673#214466921#20181031082744389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 28.851/2006 “B.M.C. c/

      M° J Y DDHH-ART 3 LEY 24043-RESOL 1156/06(EX 377035/95)

      s/ RECURSO DIRECTO”

      La pretensión por el período temporal indicado tampoco puede prosperar.

      Es que, no resulta atendible que la recurrente pretenda sustentar el reconocimiento del beneficio de la ley 24.043 (conforme la ley 26.564 (arts. 1º, 4º y 5º), en un único elemento: haber sido incluida en el listado de los militantes montoneros (en el Uruguay)

      requeridos en la República Argentina según el Servicio de Información de Defensa (fs. 240/241).

      Dicho elemento por sí solo es insuficiente al fin buscado. No alcanza para constituir alguna de las hipótesis que por ley, deba ser indemnizado. La solución que propone la actora significaría extender, por vía de interpretación, los alcances del sistema legal imperante. No sólo se forzaría su letra, sino también su espíritu. Todo lo cual hace a la desestimación del recurso.

      Por todo ello, habiendo dictaminado el señor F. General Coadyuvante, VOTO por: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución M.J. y DD.HH. 1048/16. Con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      El señor juez R.E.F. dijo:

  8. El 14 de febrero de 1995 la señora M.C.B. solicitó al Estado Nacional la concesión del beneficio establecido en la ley 24.043.

    Fundó su pretensión en la siguiente exposición fáctica:

    el día 2 de marzo de 1973 fui detenida conjuntamente con mi marido en la Ciudad de Mar del Plata, se nos abrió causa pero no fuimos juzgados. El 25 de mayo de 1973 fuimos liberados por la Ley de Amnistía.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10697673#214466921#20181031082744389 A partir del año 1974 fueron hostigados repetidas veces los domicilios de nuestros familiares, motivo por el cual tuvimos que vivir en la clandestinidad. En noviembre de 1976 nuestra situación se tornó...

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