Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 047743/2019/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 47.743/2019/CA1
JUZGADO Nº: 44 SALA X
AUTOS: “BONFIGLIO, GUILLERMO ENRIQUE C/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/
DIFERENCIA DE SALARIOS”.
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.
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Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral entre el actor y la demandada se extinguió por renuncia del actor a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios con fecha 30/06/2018 y que el vínculo se rigió por el CCT laudo 15/91.
Sostiene la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la LCT desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto la aplicación de las disposiciones de la L.C.T. resultan meramente supletorias para aquellos aspectos no previstos en el régimen específico de empleo público que vincula a las partes, y en la medida que resulten compatibles con las modalidades y normativa específica que rige dicha relación. Manifiesta que, a todo evento, el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral,
extinción que en el caso se produce a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Asevera entonces que ninguna duda cabe que al comenzar a computarse dicho plazo el 30/6/2018, la expiración del mismo se produjo el 31/6/2018. Destaca que la Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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magistrada de grado omitió considerar la condición y requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación, ponderar las disposiciones del Acta Acuerdo de fecha 1/12/2020 y analizar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación, que determina la inaplicabilidad de las normas consideradas por la sentenciante. Critica la tasa de interés fijada que arroja, dice, resultados irrazonables y desproporcionados. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura.
Por su parte la accionante critica la sentencia dictada porque no condenó a la cancelación de los intereses por el pago fuera de término de las diferencias salariales reclamadas hasta su efectivo abono, conforme fuera requerido en el escrito de demanda. Cita jurisprudencia del Tribunal a su favor.
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Se analizará en primer término el memorial de la accionada en cuanto al inicio de los accesorios, a la luz de lo decidido por esta Sala en supuestos de aristas similares al presente (ver SD del 20/02/20 in re “Vinazza Liliana Nora C/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”; SD 19/02/2021 “P.N.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/
diferencias de salarios”; SD del 16/4/2021 “T.M.L.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”;
SD del 12/7/2021 en “R.F.R.A. c/
Administración Federal de Ingresos Públicos s/ diferencias de salarios”: “G., L.A. c/Fisco Nacional AFIP
s/diferencias de salarios” Expte Nro 9471/2021, entre otras).
Tal como se señalara en el punto anterior, la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues, a su juicio correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 que establece que la renuncia,
salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art. 128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT (cfr. art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal), extremo que desmerece lo expuesto en el memorial de agravios respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público (ver en similar sentido lo resuelto en los precedentes del Tribunal individualizados en el párrafo anterior).
Asimismo, cabe poner de resalto que el CCT aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes”
(art. 10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa. No obsta a lo expuesto que la recurrente insista en que tales plazos no son aplicables a la accionada y que no se tuvo en cuenta lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc b de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional – ley 25.164 -,según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. Ello es así, porque como ha tenido oportunidad de expresarlo el Sr. Juez de esta Sala, Dr. Corach, en el precedente “Vinazza” ya citado: “tal fundamento no corrobora la tesis de la inaplicabilidad de las normas de la LCT antes indicadas, puesto que los artículos de la ley 25.164
que invoca sólo definen cuándo se produce la extinción del vínculo en caso de renuncia, y ello en modo alguno obsta a la aplicación de los arts. 255 bis y 128 de la LCT, cuyos plazos de pago se cuentan desde la fecha de extinción”.
Así, las cosas, en atención a la fecha de renuncia denunciada por las partes, 30/5/2018, lo cierto es que el 30/6/2018 (y no el 31/6/2018 como señala la demandada) operó el vencimiento del plazo de 30 días corridos. De lo expuesto se desprende que el pago Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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de los créditos en cuestión fue extemporáneo pues arriba firme a esta instancia que la accionada depositó en su cuenta sueldo la liquidación final el 28/9/2018 y la liquidación especial el 19/10/2018.
No empece a dicha conclusión lo alegado por la recurrente acerca de que “el beneficio especial por jubilación” del art. 24 no constituye, en verdad, una indemnización ni un salario,
puesto que –al margen de que dicha norma lo define como “indemnización especial por jubilación o retiro por...
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