Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 017596/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Nº 17.596/2018

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “B., A.M. y otros c/ EN – M. Seguridad –

GN s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 57/61, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Los actores promueven demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional a fin de obtener el reconocimiento de “remunerativos” y “bonificables” para los suplementos otorgados por el decreto 1307/12 y demás normas modificatorias y/o complementarias y percibidos por la generalidad del personal. Asimismo, piden se ordene la liquidación y el pago de los suplementos generales y particulares y las diferencias salariales retroactivas que se le adeuden. Solicitan se declare la inconstitucionalidad de la normativa reclamada (fs. 2/16).

  2. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14 y 968/15 y en consecuencia, ordenó su incorporación al concepto sueldo que perciben los actores. Asimismo, condenó a la demandada a incorporar al sueldo los suplementos establecidos en dichos decretos y a liquidar y abonar las retroactividades devengadas a partir del 16 de marzo de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4 del decreto 716/16) y los restantes suplementos hasta su incorporación efectiva a los sueldos de los acores, en los términos del artículo 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec.

    941/91 y art. 8 del dec. 529/91), hasta su efectivo pago, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014, in re: “C.R. c/ EN”.

    Finalmente, impuso las costas por su orden en atención a lo novedoso de la cuestión (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó -luego de analizar las normas involucradas- que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo, y por tanto trasladada al haber de retiro, por haberse otorgado con carácter generalizado, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidenciaba que no era necesario cumplir ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accedía a ella por la sola condición de ser personal militar;

    y excepcionalmente, en caso de que de la norma no surgiera su carácter general,

    en la medida en que se demostrara de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los gados lo percibía y que importaba una ruptura de la razonable proporcionalidad que debía existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (cónf. C.S.J.N., in re, “B. de D.,

    1. y otros c/ E.N. Mº de Defensa s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 04/05/00).

    Consideró que los suplementos examinados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica y/o particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de personal militar, lo que les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    Sumado a lo anterior, en razón de las notas de permanencia y generalidad en la percepción de los suplementos, reconoció su carácter bonificable, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la ley nº 19.101 (cónf. S. III de esta Alzada, in re, “B., C.M. y otros c/ E.N. -Mº Interior-

    G.N. Dto. 1126/06 s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 18/08/09; S.I., en los autos caratulados “Z., O.A. c/ E.N. -Mº de Defensa s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 22/04/10; y S.V., en la causa “S., J.O. y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N. - Dto.

    861/07 s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 02/07/09).

    Por último, respecto a la excepción de prescripción, concluyó que teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda y que no obran actuaciones administrativas, el plazo aplicable es de dos años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción formulada por la demandada y en...

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