Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Abril de 2011, expediente 1.174/97

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 19

Causa nº 1.174/97-

I- “B.A.J. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL s/ incidente de ejecución de la sentencia”

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

VISTOS: los siguientes recursos de apelación contra el fallo de fs. 356/356vta.:

  1. ) el interpuesto a fs. 375, que fue fundado a fs. 384/386 y contestado a fs. 391/394; y 2º) el recurso de hecho de los actores por denegatoria de la apelación deducida a fs. 403 contra el mismo fallo, recurso este al que hizo lugar la Sala a fs. 59/59 del expediente 1076/10 que corre por cuerda (ver proveído de fs. 442 y memorial de fs. 445/451); y el recurso de apelación deducido en subsidio por la Administración General de Puertos y la Prefectura Naval Argentina contra la resolución obrante a fs. 402 (fs. 415/418 y auto de fs. 419)

    Y CONSIDERANDO:

    1. En virtud de la resolución obrante a fs. 1716 de la causa principal, el doctor T. dispuso la formación del presente incidente de ejecución (fs. 332) el cual fue refoliado a fs. 333 computándose un cuerpo más; en consecuencia la foja 195 en la que se encuentra la sentencia de trance y remate impugnada, vino a ser la 356. La numeración anterior está señalada con un círculo manuscrito mientras que la actual no.

      La Administración General de Puertos (“AGP”) -condenada en este pleito junto con la Prefectura Naval Argentina- impugna la sentencia de trance y remate (fs.

      356/356vta.) por la cual se ordenó mandar la ejecución adelante después de rechazarse los planteos de nulidad de la ejecutoria y de falta de legitimación activa expuestos a fs. 310/313.

      La fecha que le atribuye a la resolución -19/11/08 (fs. 384, I, primer párrafo)- es sin duda un error material ya que el año en que fue dictada es el 2009. También los actores cuestionaron la misma sentencia por vía de apelación que, al serles denegada, motivó el recurso de queja tramitado en el expediente nº 1076/2010 que corre por cuerda y que fue admitido a fs.

      59/59vta del mismo.

      USO

      Por otra parte, la AGP y la Prefectura Naval Argentina (“PNA”)

      apelaron la resolución de fs. 402 mediante la cual el Juez de grado unificó -de oficio- la personería de ambas en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (“MP”).

    2. Recursos contra la sentencia de trance y remate fs. 356/356 vta.

      1. Apelación de la AGP (fs. 384/386).

        Afirma la apelante que al haber sido apelada la resolución en la que se la citó de venta (fs. 1498 del principal), todos los actos procesales ulteriores -esto es, el libramiento de las cédulas en cumplimiento del artículo 505 del Código Procesal y la sentencia de remate- carecen de validez porque aquella apelación tuvo efectos suspensivos (memorial,

        fs. 384vta., 2.1. y ss.).

        Los hechos a considerar son los que se consignan a continuación.

        A fs. 1498 del expediente principal el magistrado de primera instancia ordenó, entre otras cosas, la citación de venta de las demandadas que había pedido el doctor P.E.C.E., ex letrado de los tres actores. El profesional había manifestado que se subrogaba en los derechos del coactor J.E.B. para que la condena se hiciera efectiva y cobrar así el pacto de cuota litis que había concertado con sus ex clientes.

        Éstos, por su parte, dedujeron reposición y apelación en subsidio contra ese pronunciamiento;

        denegados ambos por el a quo, interpusieron el recurso de hecho nº 1076/2010 que fue admitido por la Sala mediante el fallo dictado el 8 de julio de 2010.

        La impugnación de los actores se basó en que la acción subrogatoria no podía tener lugar en autos porque el pacto de cuota litis que se invocaba para justificarla era totalmente nulo. Sin embargo, esa posición no tuvo éxito ya que en la sentencia del día de la fecha dictada en la causa principal esta S. anuló parcialmente el convenio fijando, en concepto de retribución, el 20% del monto de la indemnización que percibiera J.E.B. en este proceso (fs. 1814/1818 causa cit.). También resolvió que, debido al modo en que se dirimía el conflicto, la citación de venta dispuesta en nada afectaba a los demandantes ya que tendía a favorecer la percepción del resarcimiento ello, sin perjuicio de juzgar que la subrogatoria debía cesar, habida cuenta de la intervención de una nueva letrada por el lado de los demandantes y del impulso procesal que ella le había insuflado a la causa (conf.

        considerando IX de esa resolución).

        Lo expuesto basta para desestimar los cuestionamientos de la AGP.

        Sucede que al ser la calidad de acreedor una de las condiciones esenciales para que proceda la acción subrogatoria (art. 1196 del Código Civil y L., J.J. “Tratado de derecho civil -

        Obligaciones- tomo I, número 450, pág. 577), el Tribunal debía expedirse sobre la validez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR