Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 062945/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62945/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79223 AUTOS: “BONFANTI, A.N. C/ TEL TELECOMUNICACIONES S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.

En primer término se queja la parte actora por el rechazo de las horas extras laboradas, en tanto se sostuvo en origen que el actor era personal de dirección y por ende, se encontraba excluido del régimen de jornada. En su tesis recursiva el apelante sostiene que si bien el trabajador era jefe de depósito y compras, ello no implica que se desempeñara en un cargo de dirección o gerencia.

La reforma de la Constitución Nacional en 1994 importó la decidida afirmación de la validez de los tratados y convenios internacionales como derecho interno del Estado Argentino, conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22. En materia de jornada de trabajo tiene especial relevancia el texto del artículo 2 del Convenio 1 de la OIT: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

 (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;”

Esto es, en general, coincidente con lo dispuesto por el artículo 3 inciso a) de la ley 11.544 en su redacción actual –modificado por ley 26.597- que considera excepción a la jornada máxima el trabajo de directores o gerentes. La norma nacional tiene la ventaja de una mayor claridad que la norma de derecho internacional, pero deben hacerse dos precisiones:

  1. La norma del Convenio 1 es aplicable al menos desde la reforma de la Constitución de 1994, mientras que la norma de la ley 25.697 es aplicable recién desde el octavo día de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el día 11 de junio de 2010.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19849290#165450707#20161027080251083 2. Para excluir al trabajador del régimen de jornada no basta con la designación del trabajador como gerente sino que es menester que –cualquiera fuera la nominación – la tarea sea realizada en un puesto de inspección, dirección o confianza. El gerente que tiene estas condiciones no es, por ejemplo, el encargado general de un establecimiento, denominado muchas veces gerente de sucursal, sino quien se encarga de la dirección o vigilancia superior empresaria, quien cumple funciones de confianza.

    La situación contraria se denomina personal jerárquico destinado a cumplir funciones inherentes a su desempeño laboral, que puede tener personal a cargo y tomar decisiones respecto del área que tiene bajo su órbita, pero ello no implica dirección empresaria, en tanto sus decisiones son consecuencia de la directriz impuesta justamente por los directores o personal superior de vigilancia empresaria.

    Para determinar la calificación de una prestación dentro de las categorías convencionales, no se ha de atender tanto al nombre que las partes o testigos atribuyen a las tareas sino a su función. Si la excepción al régimen de jornada excediera a aquellos trabajadores que, por efecto de las relaciones contractuales, pudieran autolimitar su prestación (supuesto de cargos de dirección propiamente dichos), la excepción dispuesta por el artículo 3º inciso 1º violentaría la exigencia de jornada limitada impuesta por la Constitución Nacional. Sólo pueden estar exceptuados de estos principios aquellos que, por las relaciones de poder atribuidas, están en condiciones de autolimitarse en la administración del tiempo libre.

    Esta interpretación, por otra parte, es la que preside la reforma del artículo 3 por el art. 1° de la Ley N° 26.597 (B.O. 11/6/2010) que limita la excepción a los supuestos en que se trate de directores o gerentes.

    Por estos motivos, y tomando como base las testimoniales brindadas en la causa, que dan cuenta de la prestación de servicios en horarios extraordinarios, la falta de exhibición de planillas y documentos contables necesarios que pudieran controvertir las afirmaciones del accionante en ambos sentidos, torna aplicable la presunción impuesta por el artículo 55 RCT y artículos 20 y 21 del decreto reglamentarios 16.115/33 del artículo 6 de la ley 11.544, que obviamente desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN. Es de señalar que la norma del artículo 377 CPCCN es una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal. La carga entonces de rebatir la jornada que el actor denuncia, estaba en cabeza de la demandada, lo cual no ha hecho, y por tanto, ha de prosperar su reclamo por horas extras, en los términos impuestos por la parte actora en su demanda respecto al horario en exceso de la jornada legal.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19849290#165450707#20161027080251083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Seguidamente se queja el actor por el rechazo de las sumas no remunerativas –mal calificadas por el apelante como pagos en negro- que debían incluirse en la base salarial utilizada en origen para el cálculo de las indemnizaciones. Más allá del error en la calificación asignada, lo cierto es que si de los argumentos esbozados en origen surge la irregularidad en la metodología registral, ante la existencia de rubros percibidos como no remunerativos, ello constituye contradicción con lo normado por los artículos 1 y 4 del Convenio 95 OIT.

    Art. 1: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Es decir que remuneración es toda contraprestación debida al trabajador por la prestación de sus servicios. Conforme lo expresado precedentemente en relación con la reforma constitucional de 1994, la determinación de normas supralegales de los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria, motiva la aplicabilidad de la norma internacional a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral.

    La ilegalidad de los contenidos del contrato de trabajo individual o incluso de una norma convencional que excluya a determinadas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional, se encuentran en pugna con la norma de orden público de protección y por ende son nulos y deben ser reemplazados en el proceso de integración contractual por la disposición legal (artículos 13 y 7 RCT).

    Demostrada la metodología de pago de parte de los salarios como sumas no remunerativas por los propios recibos contables y por la pericia llevada a cabo en la causa, no puede...

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