Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 17 de Marzo de 2017, expediente FRO 040870/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,17 de marzo de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 40870/2015 caratulado “BONFANTI, A.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Vienen los autos a consideración de esta Sala para resolver el recurso de apelación que interpuso la representante del actor a fs. 12 y vta. contra la resolución del 17 de febrero de 2016 (fs. 11 y vta.) que rechazó in limine el amparo que había deducido contra ANSeS.

Concedido el recurso (fs. 13) las actuaciones se elevaron a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 17) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - La jueza de primera instancia rechazó in límine el amparo que interpuso la representante del actor A.B. porque sostuvo, en resumidas cuentas, que el objeto de esta acción no encuadra en los extremos graves previstos para su procedencia, ya que resultaba claro de la naturaleza del reclamo que debía sustanciarse por otros medios.-

    Cuando apeló, la recurrente resaltó

    que inició el trámite procesal correspondiente para ejecutar la sentencia que reconoce su derecho al reajuste de haberes jubilatorios - que no pudo cumplirse por la actitud asumida por la demandada- a lo que agregó que la jueza de primera instancia tampoco accedió a imponerle sanciones que la compelieran a hacerlo, pese al carácter alimentario que tiene el crédito de su mandante y la incapacidad que padece.-

    Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #27816571#173126292#20170317133841163 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.- Cuando rechazó el presente amparo, la jueza sostuvo que el reclamo debía sustanciarse por otros medios, y citó jurisprudencia de nuestro máximo tribunal según la cual este remedio puede emplearse en situaciones excepcionales, cuando no existen otras vías legales aptas para salvaguardar derechos fundamentales y los procedimientos ordinarios son ineficaces.

    Cabe destacar que en un sentido similar se pronunció en fecha reciente la Sala B de esta Cámara Federal (Expte FRO 22624/2014 “Possentini”, sentencia del 16 de agosto de 2016) y distintas Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (vgr.

    Sala III en autos “Vavallo, M.” sentencia del 24/05/03; S.I., autos “Pregel, E.C.”, del 20/05/1998 y Sala I, autos “G., M.L.”, sentencia del 3/11/97).

    Asimismo, la Sala II de la citada C.F.S.S. sostuvo que “A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, el límite impuesto para la procedencia de la acción de amparo no está dado por la mayor o...

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