Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Marzo de 2022, expediente CCF 006851/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

6851/2021

B, S. L. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, 02 de marzo de 2022.- GA

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el día 11.11.2021 -replicado por la emplazada OSFE en fecha 19.11.2021-, a cuyos términos adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 23.11.2021, contra la resolución de fecha 05.11.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. D.D.B., en representación de su hija S. L. B,

    promueve la presente acción de amparo contra G. con el objeto de que se la condene a brindar la cobertura integral del 100% de las siguientes prestaciones: a) Psicología 3 (tres) sesiones semanales -12

    mensuales-; b) Fonoaudiología neurolingüística 3 (tres) sesiones semanales -12 mensuales-; c) Terapia Ocupacional 3 (tres) sesiones semanales y d) Transporte especial desde su domicilio real, calle D. 919 hasta la calle Asunción 3245 donde debe realizarse las terapias, indicadas a su hija por su médico tratante.

    Explica que la menor padece de Trastorno del habla y del lenguaje lo que implica que su habla resulte más difícil de comprender y, asimismo, sufre trastorno desintegrativo de la niñez lo que resulta ser un trastorno generalizado del desarrollo poco frecuente, con una edad de aparición anterior a los tres años caracterizado por una pérdida drástica del funcionamiento de la conducta y del desarrollo.

    Refiere que como consecuencia de aquél diagnóstico es titular del Certificado Único de Discapacidad. Asimismo, detalla que a raíz de su patología, el médico tratante de S. le indicó a) Psicología 3 (tres)

    sesiones semanales -12 mensuales-; b) Fonoaudiología neurolingüística 3 (tres) sesiones semanales -12 mensuales-; c)

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Terapia Ocupacional 3 (tres) sesiones semanales y d) Transporte especial desde su domicilio real, calle D. 919 hasta la calle Asunción 3245 donde debe realizarse las terapias. Como la cobertura fue denegada y la falta de las terapias indicas le generan diversas complicaciones repercutiendo negativamente en su estado general,

    promueve esta acción de amparo con medida cautelar para que se condene a las demandadas a brindarlas.

  2. Así las cosas, el Sr. Juez de la anterior instancia, en primer término, dispuso, el 29.09.2021, la integración de la litis con la Obra Social Ferroviaria (en adelante, OSFE). Ello, por cuanto del relato formulado en el líbelo inicial se desprende que el accionante realiza sus aportes de seguridad social a la referida entidad y que ésta, a su vez, los deriva a la empresa G..

    Seguidamente, mediante la resolución dictada el día 05.11.2021, sobre la base de los elementos aportados por las partes,

    rechazó la medida precautoria peticionada.

    Para así decidir, ponderó que el art. 6 de la Ley N° 24.901 prevé

    que los entes obligados por dicha ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados. Asimismo, destacó que el establecimiento al que concurre la actora no se encuentra debidamente habilitado en el marco del Sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación para Personas con Discapacidad. En ese orden de cosas y, en el entendimiento de que OSFE le habría ofrecido a la accionante lugares habilitados para llevar adelante las prestaciones solicitadas, consideró

    que el modo de actuar de la emplazada encontraba apoyatura en el régimen legal vigente y, en consecuencia, rechazó la medida cautelar requerida.

  3. Contra aquella decisión se alzó la parte actora mediante el recurso de apelación referido en el visto.

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    En su memorial, en prieta síntesis, se agravia de que el Magistrado de grado haya considerado que el accionar de OSFE

    encontraba apoyatura legal en el régimen vigente. Ello, por cuanto la oferta que aquélla realizó no resulta oportuna y se llevó a cabo en el marco de una acción judicial. Asimismo, se queja de que no se haya expedido con relación a la responsabilidad de la co-demandada G..

    Puntualmente, sostiene que, a partir del obrar de las accionadas,

    se vio obligado a buscar, por sus propios medios, un prestador particular en donde S. pudiera realizar las terapias y tratamientos indicados por sus médicos tratantes. En ese sentido, destaca que su hija, en la actualidad, asiste al centro “L Etourdit Salud Mental-

    Asociación Civil” y estableció una buena relación médico paciente que resulta de fundamental importancia para el éxito del tratamiento prescripto.

    En ese orden de cosas, manifiesta que cambiar a S. de centro médico tras haber iniciado el tratamiento conlleva un riesgo en su salud mental. Señala que la institución a la que asiste la menor cuenta con las habilitaciones correspondientes y que, en tal caso, la falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores no es una condición esencial para prestar sus servicios.

    Por otra parte, refiere que la relación y/o condiciones acordadas entre G. y OSFE no le resultan oponibles y, en consecuencia, la empresa de medicina prepaga resulta solidariamente responsable de la cobertura de las prestaciones a las que tiene derecho S..

    Finalmente, requiere que la cobertura se brinde a través del sistema de reintegros.

    Corrido el pertinente traslado del memorial, la parte demandada OSFE lo contesta mediante su presentación del día 19.11.2021 en donde peticiona que se confirme el decisorio apelado, que considera Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    acertado. Asimismo, el Sr. Defensor Oficial adhiere a lo manifestado por la accionante en su escrito de fecha 23.11.2021.

  4. Sobre esta base, cabe destacar que no se halla discutido que la niña S. L, B. es afiliada a las demandadas (v. credencial de afiliación adjuntada al escrito inicial) y titular del Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo diagnóstico indica “trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Otro trastorno desintegrativo de la niñez”.

    Asimismo, del certificado médico adjuntado al escrito inaugural emitido el 09.12.2020 por la Dra. A.B., médica pediatra y psiquiatra infanto juvenil -M.N. 87.541 y M.P. 440.263-

    surge...

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