Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Marzo de 2021, expediente FCB 062638/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 62638/ 2018

AUT O S : “B O NE T TO , M AT IL DE c/ ANSE S s/ AM PARO LE Y 16.98 6”

doba, 23 de marzo del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BONETTO, M. c/ ANSES – AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° 62638/2018/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por los representantes legales de ambas partes –cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 3 y fs. 76-, en contra de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que conceda el beneficio de pensión por fallecimiento a la actora y liquide los haberes retroactivos devengados desde el 05/02/2018. Asimismo, impuso las costas en el orden causado conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 (fs. 108/113).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación manifiesta, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Hace presente que la acción de amparo no es viable en casos que requieran mayor debate y prueba. Manifiesta que la demandante no ha acreditado daño cierto concreto que permita admitir la presente acción así como tampoco demostró la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna respecto a la conducta de ANSeS. Seguidamente se agravia por considerar que el Magistrado, al tratar el fondo de la cuestión, reconoce que la actora resulta beneficiaria de una pensión que supera el monto mínimo. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal (fs. 114/118).

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 62638/ 2018

    AUT O S : “B O NE T TO , M AT IL DE c/ ANSE S s/ AM PARO LE Y 16.98 6”

  2. Por su parte, la actora se queja por la imposición de costas en el orden causado fijadas por el a quo conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463,

    solicitando que las mismas sean impuestas a la demandada en los términos del art. 68 del CPCCN (fs. 120/123 vta.).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios (fs. 120/123

    vta.) mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 129).

    En primer lugar, cabe señalar que examinadas las constancias de la causa surge que el nombre de la actora es M.B. (fs. 2) y en la carátula del expediente se consignó M.B.. En función de ello procédase a su rectificación, dejándose constancia en los libros respectivos y en el sistema informático Lex 100.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad...

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