Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Octubre de 2017, expediente FCB 022018403/2012/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I – C.F.C.P.

Causa Nº FCB 22018403/2012/CFC1 “BONETTO, D.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1457/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCB 22018403/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BONETTO, D.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; representa a la querella AFIP-DGI, el doctor C.R. y ejerce la defensa de D.A.B., el letrado particular Dr. R.F.C. y de A.S.D., el letrado particular Dr. E.M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

Catucci, R., F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8763104#179665487#20171026125807436 Sala I – C.F.C.P.

Causa Nº FCB 22018403/2012/CFC1 “BONETTO, D.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 317/405 por el representante de la parte querellante AFIP-DGI, contra la decisión dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba (obrante a fs. 353/365) que confirmó el sobreseimiento de S.A.D. y D.A.B. dictado por el Juzgado Federal Nº 2 de esa localidad en razón de que los hechos investigados no encuadraban en una figura penal, de conformidad a lo establecido por el art. 366, inc.

  1. del Código Procesal Penal de la Nación.

El recurso fue concedido a fs. 408/409 y mantenido a fs. 414/416.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, no se efectuaron presentaciones.

Durante la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte querellante presentó informe escrito. Sostuvo que sin perjuicio de los defectos lógicos y jurídicos de la decisión recurrida, ha devenido abstracta la Litis el punto I de la sentencia de la Cámara a quo, no subsistiendo a la fecha los agravios de esta parte respecto del tratamiento penal impreso a la imputación formulada a la obligada E.P.E.C. en relación al hecho de evasión tributaria simple, respecto del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta periodo 2006, dada la aplicación al caso de los institutos previstos por la ley 27.260. Por otro Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8763104#179665487#20171026125807436 Sala I – C.F.C.P.

Causa Nº FCB 22018403/2012/CFC1 “BONETTO, D.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal lado, mantuvo los agravios referidos al punto II de la decisión recurrida.

En la misma instancia procesal, se presentó la defensa y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella.

Además, hizo presente que la E.P.E.C. ha acogido las obligaciones tributarias que motivaron la denuncia de autos en el régimen excepcional de exteriorización de obligaciones tributarias, establecido en el Título II del Libro II de la ley 27260. Ello supone la extinción de la acción penal una vez finiquitado el pago de las cuotas del plan de facilidades suscripto. Por ello, corresponde la suspensión del proceso en autos.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El representante de la querella AFIP-DGI, enderezó sus agravios en las causales previstas en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación del art. 1 del régimen penal tributario delictual (ley nº 24.769).

Señaló el yerro conceptual en que no se trata de la falta de presentación de las declaraciones juradas sino de la falta de pago del impuesto generado, es decir que no se refiere al incumplimiento de un deber formal sino a una desviación dolosa del deber de pago por medio de omisión.

Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8763104#179665487#20171026125807436 Sala I – C.F.C.P.

Causa Nº FCB 22018403/2012/CFC1 “BONETTO, D.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Insistió en que el obligado (E.P.E.C.)

estaba obligado a liquidar el impuesto (a decir verdad) y no lo hizo con la excusa de que no se encontraba alcanzado por el tributo, lo que fue revertido luego en sede administrativa (fs.

385).Agregó que se trata de la omisión por parte de EPEC de no cumplir deliberadamente su obligación fiscal de presentar la declaración jurada del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, a la que se encontraban obligados por imperativo legal y como resultado de dicha conducta omisiva evadieron la suma de $7.543.546,91” (fs. 387).

Expresó que la omisión es una forma de ardid característico del fraude cuando existe la obligación –legal, convencional, etc.- de decir verdad.

Reiteró que los hechos investigados no se asimilan a una simple omisión de presentar la declaración jurada sino un medio ardidoso para no ingresar el tributo generado y exigible a un contribuyente.

Por otra parte, destacó la existencia de dolo directo en la conducta de no pagar el tributo, por tratarse de una omisión a sabiendas y con ocultamiento de la real capacidad contributiva del pago íntegro y oportuno en los tributos cuyo ingreso estaba obligada E.P.E.C.

Subsidiariamente, alegó que un importante sector de la doctrina y jurisprudencia admiten el dolo eventual como forma de realización subjetiva al representarse por parte del agente las consecuencias Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8763104#179665487#20171026125807436 Sala I – C.F.C.P.

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